Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00014-00 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00014-00 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC558-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00014-00
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC558-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00014-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por Top Novelties Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, «en su modalidad de derecho de defensa y a la igualdad real y efectiva», que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, se declare «la nulidad parcial del auto de fecha 27 de noviembre de 2015 proferido en primera instancia, y el confirmatorio de fecha 21 de septiembre de 2016, proferido en segunda instancia…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. La accionante promovió demanda declarativa contra Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P., en la que, además, solicitó se le concediera amparo de pobreza, como quiera que «se encuentra en estado de disolución por causa de la situación económica derivada de su propio ejercicio social».

2.2. Mediante auto del 27 de noviembre de 2015, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y negó el amparo de pobreza, decisión esta última que apeló la gestora del amparo.

2.3. El Tribunal accionado, a través de providencia del 7 de septiembre de 2016, confirmó la determinación censurada, desconociendo la difícil situación económica que atraviesa la demandante, y que no es menester acreditar la difícil situación económica, basta con expresarla, conforme al artículo 160 del C. de P. C.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 12 de enero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá expresó que «la acción impetrada carece de sustento jurídico y constitucional, puesto que el Despacho no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales invocados…».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 7 de septiembre de 2016, que confirmó la proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá el 27 de noviembre de 2015, indicó las razones por las cuales no resultaba procedente conceder el amparo de pobreza que solicitó la actora en el proceso declarativo.

En efecto, tras destacar las normas que consagran la figura jurídica en comento y sus características, indicó el Tribunal que:

… se puede deducir que el mismo [amparo de pobreza] en principio opera únicamente para las personas naturales, pero atendiendo el propósito de la institución en comento, el espíritu de la norma y el derecho a la igualdad ante la ley de todas las personas, forzoso es concluir que las personas jurídicas también son beneficiarios del amparo,…

(…)

Asimismo, la Corte establece que “el examen de la procedencia del amparo de pobreza no puede ser efectuado de modo exacto a como está previsto para las personas naturales en las que está de por medio la vida misma de ellas como seres humanos, pero tampoco tan lejos como para impedir que, mediando las particularidades que cada caso ofrece, se admita esa posibilidad cuando (por ejemplo), la peticionaria del amparo se encuentra en estado de disolución o liquidación por causa de una situación económica calamitosa derivada de su propio ejercicio social y que por la misma razón ha acudido a los mecanismos legales para definirla”.

Con fundamento en esa óptica, encontró el Tribunal que:

… la solicitud de amparo de pobreza en referencia no se ajusta a las...

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