Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002016-00421-01 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002016-00421-01 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSTC593-2017
Número de expedienteT 0500022130002016-00421-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC593-2017

Radicación n° 05000-22-13-000-2016-00421-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 22 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Cencosud Colombia S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Rionegro, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado con el proveído de 20 de octubre de 2016, que declaró extemporánea la contestación a la demanda de acción popular formulada en su contra por O.J.A.V..

Solicitó, en consecuencia, «dejar sin valor el auto nº 1807 de… 20 de octubre de 2016», ordenando proferir «otra decisión, ajustada a derecho, esto es, permitiendo que el despacho tenga en cuenta la contestación de la demanda por estar dentro del término legal y fijar nueva fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento» (folio 14, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se soporta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. O.J.A.V. interpuso acción popular contra Cencosud Colombia S.A. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, siendo admitida el 27 de abril de 2016.

2.2. La sociedad recibió notificación por aviso el 7 de septiembre siguiente, presentándose su apoderado al despacho para retirar los anexos de la demanda el 19 del mismo mes y año, en donde le informaron que el traslado se hallaba en curso, de acuerdo con lo cual el término debió vencer el 27 siguiente, entendiendo el profesional del derecho que el plazo empezó a correr una vez expirados los tres días dispuestos para retirar anexos.

2.3. El 23 de ese mes allegó la contestación de la demanda, es decir, dos días antes del vencimiento del término. El 20 de octubre el Juzgado acusado declaró extemporánea la contestación a la acción popular, dado que según el conteo de términos de esa autoridad el mismo feneció el 22 de septiembre anterior, desconociendo el artículo 91 del Código General del Proceso, en ese mismo proveído el despacho fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento.

2.4. La quejosa sostiene que desde que radicó la respuesta «ha estado revisando la actuación del juzgado en la página de la Rama Judicial en forma constante…, cada dos días», sin que el estrado criticado registrara en el sistema de gestión la determinación de no tener en cuenta la réplica al libelo, pues sólo el 24 de octubre apareció una anotación con la información de fijación de «fecha de audiencia. Martes 15 de noviembre del 2016 a las 2 pm», de acuerdo a lo cual tuvo la «convicción de que no existía trámite anterior pendiente para su revisión».

2.5. El 21 de octubre de 2016 recibió una comunicación proveniente del operador de justicia informando la fecha de la audiencia, sin mencionar la otra parte de la providencia emitida el día anterior.

2.6. El 2 de noviembre radicó escrito pidiendo la «revocatoria o reconsideración del auto nº 1807 en donde decide fijar fecha para audiencia de pacto de cumplimiento y no tener en cuenta la contestación de la demanda». El despacho cuestionado el 4 siguiente no accedió a lo pedido.

2.7. La compañía gestora se duele de que no se hubiera contabilizado el plazo para retirar los anexos de la demanda antes de iniciar el traslado de la misma; al igual que se abstuviera de registrar en el sistema de gestión judicial, en forma íntegra, el auto de 20 de octubre, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado criticado manifestó que la petición tuitiva resulta improcedente por no haberse vulnerado los derechos de la reclamante, afirmó que al remitir el formato de la notificación por aviso se anexó «la totalidad del traslado[,] copia del auto admisorio y de la totalidad de la acción popular[,] correspondiendo todo a 29 folios», conforme aparece cotejado por la empresa de mensajería; que no debía aplicarse el artículo 91 ídem, por cuanto el representante de Cencosud no se presentó dentro de los tres días siguientes al recibo del aviso, por lo que debía aplicarse íntegramente el contenido del artículo 292 ibídem.

Agregó que no debe cuestionarse el contenido del oficio 1826 de 21 de octubre de 2016, por el cual se informó la fecha y hora de la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que exista «obligación legal en tal sentido, y menos le es exigible al despacho remitir información con relación a todas las actuaciones que se surtan con posterioridad a la notificación del auto admisorio», el propósito de tal comunicación fue propender que todos los sujetos procesales asistieran a la audiencia de pacto de cumplimiento, subsistiendo el deber de los interesados de acudir al despacho a informarse sobre el contenido de cada determinación (folios 48 y 49, cuaderno 1).

2. La Procuraduría Regional de Antioquia dijo que el despacho accionado incurrió en un error de apreciación, toda vez que los términos deben contarse bajo una interpretación sistemática de las reglas del Código General del Proceso y de la ley 472 de 1998, por lo que consideró que la sociedad actora aún se encontraba en tiempo para replicar la demanda de acción popular (folios 43 a 44, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al evidenciar en el plenario que la persona jurídica reclamante no recurrió la providencia que acusa de conculcadora de sus derechos fundamentales, en claro desconocimiento de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional.

De otra parte, en cuanto a la presunta inducción al error que critica la actora porque en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial únicamente se anotó una parte del auto...

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