Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00700-02 de 5 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813429

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00700-02 de 5 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002014-00700-02
Número de sentenciaATC4293-2017
Fecha05 Julio 2017
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC4293-2017

Radicación n.º 68001 22 13 000 2014 00700 02 (Aprobado en sesión cinco (5) de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la consulta de la providencia proferida el 20 de junio de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., con «un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente» por desacatar el fallo de tutela emitido por esa corporación el 14 de enero de 2015, dentro de la acción constitucional promovida por la señora L.C.P., representación del menor XXX, frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su director BG. G.L.G..

ANTECEDENTES

1.- En la aludida sentencia se concedió el amparo, por lo cual en consecuencia en punto de la autoridad de marras se dispuso lo siguiente: «Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – SECCIONAL SANTANDER; al HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA – DISPENSARIO MEDICO SEGUNDO NIVEL DE BUCARAMANGA ; y al HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo y en el marco de sus respectivas competencias, gestionen todo cuanto sea indispensable para que se preste TRATAMIENTO INTEGRAL a las patologías padecidas por el menor [XXX], de que da cuenta la demanda de tutela y sus anexos, procediendo a la inmediata autorización y práctica de todo tipo de cirugías, exámenes médicos, procedimientos, y a la entrega de los medicamentos que en criterio del médico tratante y previa orden de éste se requierean para continuar la atención de sus dolencias. Para el cumplimiento de este mandato, de no contar la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL – SECCIONAL SANTANDER, con contratos vigentes con una IPS de la ciudad de Bucarmanga que tenga el nivel de atención requerido para el manjeo de las enfermedades del menor XXX, se les ORDENA que de inmediato procedan a la celebración de los convenios que sean indispensables para el efecto, SALVO que ello sea definitivamente imposible por el momento, ora por cuestiones financieras, ya porque represente una medida que pudiese atentar contra la atención médica adecuada del menor, de hallarse configurada alguna de estas hipótesis, se ORDENA a tales entidades que a efectos de que se prosiga el tratamiento médico en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ, gestionen dentro del marco de sus correspondientes competencias las diligencias que sean necesarias para que se costeen los gastos de traslado del niño [XXX] y de su acompñante, en razón de la edad de aquél, desde su lugar de residencia en Girón hasta la ciudad de Bogotá, así como los gastos de transporte interno en esta última localidad, y los de alimentación y de hospedaje de ambos en la capital […]» (fls.14 a 28 cdno. tribunal).

2.- El 12 de mayo de 2017, se formuló «incidente de desacato» por cuanto la autoridad accionada ha evadido el cumplimiento del fallo, en cuanto a la autorización de los viáticos requeridos para asistir a las citas médicas en la ciudad de Bogotá. (fol. 1 a 5, idem).

3.- Previo «requerimiento» del cumplimiento de la providencia ut supra realizado por autos de 17 y 24 de mayo siguiente (fol. 29 y 49, idem), a través de proveído del día 5 de junio de los corrientes, la mencionada colegiatura resolvió «apertura formal al INCIDENTE» (fol. 63), razón por la que dicha resolución se notificó en los precisos términos que obran en el proceso (fls. 64 a 68, ibidem).

4.- De las pruebas allegadas tenemos:

4.1 Memorial allegado por parte del Oficial Jurídico Comando de Personal del Ejército Nacional, C.G.A.V.G., en el cual se precisa que, «con referencia a la providencia calendada el día 17 de mayo de los cursantes, como unidad militar supeior se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército (DISAN) […] para que dieran cumplimiento al fallo de tutela de la referencia; como evidencia de las ordenes impartidas obran el oficio número 20173392282353/ MDN-CGFM-COEJC-JEMGF-COPER-SJU-1-5, donde se exhortó a la DISAN para que informen el acatamiento de la providencia al despacho de origen y al Comando de Personal como instancia superior y adelanten las acciones disciplinarias a que haya lugar en contra del funcionario renuente al cumplimiento del presente fallo toda vez que es esa unidad la que tiene conocimiento director del presente asunto»; por ultimo, solicita «desvincular al señor B. General C.I.M.O.C. del Comando de Personal del Ejército Nacional del presente trámite incidental; por carecer de competencia funcional y no subjetivamente responsable para otorgar respuesta de fondo al presente desacato». (folio 70 – 71 ibiem).

4.2 A su vez el Hospital Militar Central, a través de del Jefe de Oficina Asesora del Sector Defensa, allega oficio en el que comunica que, «como IPS, actúa como prestador del servicio de salud en desarrollo de los acuerdos que suscribe con la Dirección General de Sanidad Militar, y no tiene la competencia para reconocer los gastos que debe sufragar la incidentante con motivo de las citas programadas, en el Hospital Militar Central», agrega que, «las peticiones que señala la parte accionante en su escrito de Desacato deben ser tramitadas en la Dirección de Sanidad a la Fuerza Militar a la cual pertenece el paciente, que en este caso concreto es la Dirección de Sanidad del Ejército Seccional Santander».

Añade que, «si el accionante requiere los servicios de salud que brinda el Hospital Militar Central Bogotá, debe ser remitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a es[a] entidad Hospitalaria, cumpliendo los trámites administrativos propios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares […]»; por ultimo solicita que, «DESVINCULE al Hospital Militar Central, del incidente desacato instaurado […] toda vez que se evidencia claramente una falta de LEGITIMACION POR PASIVA», (Folio 78 – 79 ibidem).

4.3 Por su parte, el Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, informa que «se verificó en la base de datos del Grupo de Afiliaciones y Validación de derechos (GAVD) de la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y se estableció que el menor XXX FIGURA REGISTRADO activo DENTRO DEL Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la DIRECCION DE SANIDAD DEL E.N. quien es el directo responsable para la prestación de servicios de salud», agrega que, «NO es superior jerarquico de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional», por ultimo solicita «se desvincule de la presente acción» (Folio 86 – 87 Cdno Tribunal).

4.4 El Dispensario Médico de Bucaramanga, a través de su Director Teniente Coronel J.R.R.P., allega contestación al presnte trámite informando que, «se le manifestó a la [accionante] que el menor XXX requiere ser valorado por las especialidades de Nefrología cada año y por urología pediátrica cada seis meses, se le informó que se requiere para adelantar el proceso autorizador la radicación de los documentos de historia clínica, orden médica, carnet de servicios fotocopias del documento para proceder a realizar la orden y el agendamiento de las mismas. De esta manera al tratarse de valoraciones que se deben realizar y que las mismas llevan inmerso un tiempo prolongado, se necesita del mencionado proceso autorizador para que al momento de las valoraciones no se creen inconvenientes, por consiguiente se le requirió que allegara los documentos antes mencionados el 20 de junio de 2017 para proceder al trámite descrito», agrega que, «en cuanto al reconocimiento de viáticos, es necesario precisar que el Dispensario Médico de B. no maneja este tipo de presupuesto por cuanto el mismo es facultad de la Dirección de Sanidad Militar ubicada en la ciudad de Bogotá D.C.» (folio 90 ibidem).

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su director BG. G.L.G., guardó silencio.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El tribunal impuso la referida sanción por considerar que «se encuentra establecido que el menor XXX fue programado para atender las consultas por las especialidades de nefrología y urología pediátrica los días 26 de abril y 19 de mayo de este año, en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL en la ciudad de Bogotá, como quiera que el EJERCITO NACIONAL no tiene convenio vigente en la ciudad de Bucaramanga, para la atención especializada que exige la...

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