Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01599-00 de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01599-00 de 6 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9595-2017
Fecha06 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01599-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9595-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01599-00

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por F.F.S.O. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a la Inspección Cuarta de Policía y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de la mencionada ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó «[decretar] la nulidad de lo actuado por el [Inspector Cuarto Urbano de Policía de Cúcuta]».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. M.L.R.H. promovió demanda reivindicatoria en contra de F.F.S.O., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones.

2.2. Para llevar a cabo la entrega del inmueble objeto de reivindicación, se comisionó a la Inspección Cuarta Urbana de Policía, la que avocó conocimiento de la comisión y fijó el 24 de marzo de 2017 para la práctica de la diligencia, en la que el demandado solicitó la nulidad de la misma, a lo que no accedió la autoridad comisionada, decisión que apeló el gestor del amparo, siendo confirmada por el Tribunal criticado, a través de proveído del 14 de junio de 2017.

2.3. Expresó tal demandado que cuando inició la entrega, el 24 de marzo de 2017, la Inspección de Policía convocada carecía de «competencia jurisdiccional», en atención de lo establecido en el artículo 206 (parágrafo 1°) de la ley 1801 de 2016, que entró en vigencia el 30 de enero de 2016, según el cual «[l]os inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia».

2.4. Agregó que el Tribunal desconoció el artículo 107 (numeral 1°, inciso 3°) del Código General del Proceso, el que dispone que «[l]as audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes». Entonces, al momento de iniciar la prenotada entrega ya estaba en vigencia el citado artículo 206 de la ley 1801 de 2016.

3. A través de auto del 23 de junio de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta expresó que «no se está violando ningún derecho al accionado (…) y en consecuencia no hay lugar a la protección del derecho reclamado».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que el Tribunal convocado en el proveído de 14 de junio de 2017, que confirmó el dictado por la Inspección Cuarta Urbana de Policía el 24 de marzo de 2017, explicó los motivos por los cuales no estaba llamada a prosperar la solicitud de invalidez que elevó el quejoso,...

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