Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00782-01 de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00782-01 de 6 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha06 Julio 2017
Número de sentenciaSTC9674-2017
Número de expedienteT 1100102040002017-00782-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 11001-02-04-000-2017-00782-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC9674-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00782-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de junio de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Lucía Isabel Cordero Salgado, en su condición de Directora Territorial Bolívar del Instituto G.A.C. –IGAC- en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vinculándose a la Agencia Nacional de Tierras y a C.F.G..


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en extenso escrito, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El 18 de abril del 2016 los señores C. y Jesús María Fuentes González presentaron derecho de petición a la Dirección Territorial Bolívar del Instituto Geográfico A.C.; y la entidad les dio respuesta el 23 de junio de 2016 mediante «oficio N° 1132016EE2485».


2.2. No obstante lo anterior, «Carolina Fuentes González presentó acción de tutela contra el instituto G.A.C., Territorial Bolívar, alegando vulneración al derecho de petición por supuestamente no haber obtenido respuesta», la cual correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, rad. 2016-00036, que la admitió el día 16 de ese mismo mes y año, frente a la que «en calidad de directora de la Territorial Bolívar Instituto Geográfico A.C., presentó una exposición de lo que había sido la respuesta a la petición […] y remitió [...] copia del oficio N° 1132016EE2485».


2.3. El citado Estrado Judicial le amparó la prerrogativa fundamental invocada a la allí peticionaria y le ordenó a dicho ente «resolver de fondo [la solicitud]»; fallo que no impugnó, pero «procedió a dar las órdenes necesarias para que se le enviara a la señora CAROLINA FUENTES GONZÁLEZ, una complementación de respuesta del derecho de petición, atendiendo el tenor de lo ordenado con el amparo constitucional [y] le informó a la peticionaria las dificultades de hacer entrega del certificado 000595, atendiendo las normas de la oficina de conservación»; y, a la vez, presentó informe en tal sentido al juez constitucional.


2.4. La allí tutelista formuló incidente de desacato «arguyendo que la entidad había sido renuente al cumplimiento del fallo de tutela» y el despacho por auto de 26 de diciembre de 2016, dio apertura al trámite de desobediencia y le ordenó a ella y al «Director Nacional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi» remitir informe sobre el cumplimento.


2.5. El día 28 de ese mismo mes y año el juzgado la «[declaró] en desacato […] en su calidad de Directora Territorial del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL BOLÍVAR» y le impuso multa de 5 SMLMV; providencia que fue confirmada el 23 de febrero de 2017 en sede de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.


2.6. Adujo que en esta última determinación el ad quem consideró que «sólo había hecho entrega parcial de información y documentos» y que «había "opuesto como razones para no entregar la información y las copias" del certificado No. 000595 y la Resolución 031 de 06/02/2001 el término de retención documental y el derecho al Habeas Data y como respuesta al informe del procedimiento técnico se había limitado a afirmar que se había procedido conforme a la delimitación del perímetro urbano del Distrito de Cartagena de Indias, establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), "... más no informó cómo se llevó a cabo dicho procedimiento"», pero que la Sala «había examinado la información contenida en la página web del IGAC y encontró la Tabla de Retención Documental, lo que le permitió concluir que este argumento no era cierto», conclusión de la que se queja le vulnera el debido proceso porque considera que «acudió a las Tablas de Retención del año 2017 y no a aquellas aplicables en el año 2001, cuando no se clasificaban los documentos ni se ordenaba la digitalización de los mismos»; además, realizó «una interpretación deformada de lo que constituye "dato personal" para desvirtuar la aplicabilidad de la reserva contenida en la Resolución No. 70 de 2011 en su artículo 157» [destacado del texto].


2.7. El 8 de marzo del año en curso solicitó al juzgado a quo «se considerara que el objeto del incidente constituía hecho superado y que se dejara sin efectos la sanción derivada de dicho trámite incidental», para lo cual le expuso «las dificultades técnicas que sobrevenían con la orden judicial», pero en proveído de 3 de mayo de 2017 no acogió su reclamación.


2.8. Se quejó que el auto que dio apertura al incidente no le fue notificado personalmente y que se profirió la decisión sancionatoria sin haber determinado «contra quien iba dirigida su potestad disciplinaria» puesto que también le dio traslado al Director Nacional; además, ella «result[ó] sancionada por el supuesto incumplimiento de obligaciones que no estaban contenidas en el fallo de tutela» y el ad quem «en total contradicción de lo estipulado en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, no sólo [...] presume la falsedad del informe rendido por [ella], sino que va hasta intentar demostrar un supuesto engaño con una búsqueda en internet de las Tablas de Retención de la Entidad, sin atención a la vigencia de dicha resolución respecto de la fecha en la que fue expedido el documento cuya entrega se echaba de menos y de contradecir una norma jurídica, apoyándose en otras que no eran aplicables al caso».


3. Pidió, conforme a lo relatado, declarar que existió «una vía de hecho judicial en la que se incurrió con la emisión de la providencia del 23 de febrero de 2017, confirmatoria de la decisión judicial adoptada el 28 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como su auto de cumplimiento del 3 de mayo de 2017, dentro del proceso de desacato que se inició como trámite incidental como consecuencia de la tutela impetrada por C.F.G. contra el Instituto G.A.C.». y que, en consecuencia, ordene dejar sin efectos las mencionadas providencias, así como «todas las actuaciones surtidas en el incidente de desacato desde el momento en que se dejó de individualizar el sujeto pasivo del proceso disciplinario y notificar personalmente al mismo». (ff. 45-46 cuad. 1)


4. Mediante proveído de 22 de mayo de 2017 la Sala Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección (ff. 259-260 ibíd.) y, el 1° de junio negó el amparo rogado (ff. 273-280 ib.), el que fue impugnado por la gestora.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


Guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Negó el amparo, para lo cual señaló que la actora «consideró que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los medios de convicción, pues resaltó que en comunicaciones del 23 de junio y 7 de julio de 2016 dio respuesta de fondo a la solicitud promovida por la ciudadana F.G.». y que para sustentar tal omisión, «argumentó la accionante que el acto administrativo fue eliminado una vez vencido el término de retención documental de 1 año. A la par, señaló que el certificado contiene información protegida y, por ello, no puede ser entregado a la accionante hasta cuando medie autorización judicial, pues ésta no tiene la calidad de propietaria del inmueble», pero que en contraste, advierte la Sala que «el Juzgado y el Tribunal examinaron la controversia puesta a su consideración en el marco de sus funciones y establecieron que L.I.C.S., en su condición de Directora Territorial Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, omitió el cumplimiento del citado fallo. Lo anterior, por cuanto entregó parcialmente la documentación e información requerida, absteniéndose de expedir copia de la Resolución 031 del 6 de febrero de 2001 y del certificado catastral 000595».


Seguidamente, señaló que «el Tribunal verificó en la página web del IGAC la Tabla de Retención Documental de la Dirección Territorial Bolívar y encontró...

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