Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01662-00 de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01662-00 de 6 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9654-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01662-00
Fecha06 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9654-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01662-00 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción judicial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar por competencia y jurisdicción, la acción popular que promovió en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Financiera y el Banco Colpatria S.A., Con radicado No. 2017-00397-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., «decret[ar] [la] Nulidad del auto» de 28 de abril pasado, y, como consecuencia de ello, que «admit[a]» la referida acción popular (fl. 3).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que pese a que la acción judicial referida en líneas anteriores la dirigió contra la citada entidad bancaría «con domicilio (…) en la ciudad de P.», y las otras entidades son de «CARÁCTER NACIONAL», la Colegiatura convocada dejando de lado el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la rechazó, tras considerar que «el domicilio principal [de las convocadas] es [B]ogotá», circunstancia, que asegura, lesiona la prerrogativa superior invocada (fls. 1 y 2).

3. Una vez asumido el trámite, el 29 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto, sin duda, la censura está encaminada contra el proveído proferido el 28 de abril de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., a través del cual declaró «la falta de competencia» para conocer la acción popular radicada bajo el No. 2017-00397-00, que J.E.A.I. promovió frente al Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Financiera y el Banco Colpatria S.A., esta última con sede en la citada ciudad (fls. 1 y 2); pues a criterio de aquél, dicha decisión desconoce los lineamientos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. El aquí interesado promovió la acción judicial citada en líneas anteriores, alegando la vulneración de los derechos colectivos por la carencia de un intérprete y guía interprete en una sucursal del Banco Colpatria situada en la ciudad de P., y por la presunta falta de regulación del ente de control respecto de ésta, de cara a la atención de personas en situación de discapacidad.

3.2. Sometida a reparto la aludida controversia, en providencia del 28 de abril del año en curso, el Tribunal de P. declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer del asunto, remitiendo las diligencias los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., con sustento en que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, como quiera que se encuentran involucradas entidades del sector público y una persona jurídica privada, respecto de la jurisdicción opera el fenómeno del fuero de atracción, siendo entonces la jurisdicción contenciosa la llamada a conocer de la causa.

De otra parte, en relación a la competencia territorial precisó, que si bien de acuerdo a la normatividad que rige la materia, el actor tiene la potestad de elegir el lugar donde presentar la demanda, en ese asunto, «el demandante optó por promover la demanda (…) ante el juez del domicilio de la entidad privada, y no en el de ocurrencia de los hechos. Solo que, equivocadamente, señaló que tal domicilio está en P., cuando, basta consultar la base de datos respectiva de la Superintendencia Financiera, como lo autoriza hoy el artículo 85 del CGP, para establecer que el domicilio principal de Colpatria es Bogotá, donde, adicionalmente, tienen sede las entidades públicas demandadas». Y ultimó que las normas citadas en precedencia otorgan la competencia para conocer en primera instancia de acciones populares a los Juzgados con categorías de circuito, y la segunda instancia a los Tribunales (íd.).

4. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta...

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