Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00204-01 de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00204-01 de 6 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002017-00204-01
Número de sentenciaSTC9613-2017
Fecha06 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9613-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00204-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de junio de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por la Sociedad Urbanizadora y Constructora Osorio –UCOS S.A.- contra los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del asunto ordinario de responsabilidad civil contractual, impulsado por L.F.M.M. frente a la aquí promotora.

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad actora exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Para sustentar su queja, advierte que dentro del juicio confutado, el estrado municipal emitió sentencia declarando su responsabilidad civil por el incumplimiento de un contrato de obra celebrado con L.F.M.M. y, en consecuencia, le impuso el pago de $16.260.613 más intereses comerciales, contados desde la ejecutoria de esa providencia.

Asevera que apeló esa decisión con sustento en la inobservancia de “(…) un documento que aportó (…) A.P.d.V., por valor de $14.413.159 de (…) 19 de junio de 2008, con el cual (…) [se] acreditó que [UCOS S.A.] estaba a paz y salvo (…)” con el demandante; asimismo, reprochó la valoración del testimonio rendido por aquélla, pues el a quo se limitó a acoger la tacha de sospecha esgrimida por su contraparte.

Expone que el ad quem, en fallo de 5 de abril de 2017, cometió iguales errores a los del fallador de primer grado y, además, agravó su situación, pues modificó el pronunciamiento recurrido para disponer la cancelación de los réditos desde el 20 de enero de 2011 y confirmó lo restante.

Sostiene que ese juzgador incurrió en vía de hecho porque sólo debió resolver lo concerniente a su alzada, conforme lo prescribe el artículo 320 del Código General del Proceso (fls. 1 al 4, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, revocar las providencias de los jueces querellados (fl. 6, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El estrado del circuito convocado expresó no haber cometido las irregularidades enrostradas, por cuanto “(…) realizó una valoración probatoria del documento en cuestión (…) [concluyendo] que (…) no ostenta[ba] suficiente fuerza (…) para acreditar el supuesto pago alegado por la parte demandada (…)”.

Agregó que la gestora no fue apelante única, pues el extremo allá actor se adhirió al remedio vertical y lo sustentó, entre otras cuestiones, en su desacuerdo con el término desde el cual comenzaban a correr los intereses comerciales del capital adeudado (fls. 34 y 35, ídem).

b) El juzgador municipal querellado arguyó no haber lesionado las garantías de la solicitante, pues “(…) íntegramente se dio aplicación a las normas sustanciales y procedimentales establecidas para (…) procesos (…)” como el reprochado (fls. 44 al 48, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la protección rogada, por no hallar arbitrariedad en la gestión denunciada, pues los juzgadores involucrados apreciaron los elementos de convicción correctamente y el ad quem modificó el lapso desde donde se contaban los réditos moratorios, atendiendo a las aserciones del extremo allá actor, quien también apeló el fallo de primer grado (fls. 57 al 61, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La censora impugnó con razones similares a las expresadas en el libelo introductor. Insistió en que el fallador de segundo grado modificó el pago de intereses “(…) obedeciendo (…) a un mero capricho personal y subjetivo (…)” (fls. 71 al 73, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la actuación criticada, no se observa arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales.

2. Escuchada la providencia de 5 de abril de 2017, mediante la cual se zanjó lo concerniente a la valoración del caudal demostrativo allí adosado y se modificó el numeral tercero del fallo del a quo para condenar a la pasiva, aquí actora, a sufragarle al demandante $16.260.613 “(…) más los intereses moratorios, causados a partir del día 20 de enero de 2011 (…)” y no desde de la ejecutoria de la sentencia de primer grado como se había dispuesto, no se advierte la vía de hecho enrostrada.

En efecto, se encuentra que en la diligencia señalada el juzgador de segundo grado recepcionó no sólo las alegaciones de la aquí querellante, sino las de su contraparte, quien se adhirió a la apelación.

Dicho extremo aseveró estar conforme con la declaración de responsabilidad de la tutelante y el monto materia de condena; no obstante, encontró un “(…) error (…) porque intereses de dos meses no pueden ser, (…) [dado que éstos] deben ser desde la presentación de la demanda, o sea desde 19 de septiembre de 2011 (…) [o] los causados (…) desde el incumplimiento del contrato (…)”; igualmente, exigió el reconocimiento de los daños morales generados por dicho incumplimiento.

Aunque la promotora señaló la “temeridad” del recurso anterior y su falta de tempestividad, sus aserciones no fueron atendidas porque los remedios verticales habían sido admitidos con auto de 10 de marzo de 2017.

Posteriormente, el despacho ratificó los argumentos del a quo para no acoger las excepciones propuestas por la querellante “(…) pago total de la obligación y cobro de lo no debido (…)”, pues el testimonio de A.P.d.V. y el “comprobante de egreso” junto con el “cheque” allegado para probar la cancelación de la obligación, no tenían la entidad suficiente para acreditar tales defensas.

Se acotó que la declarante era una trabajadora de la empresa demandada, siendo ésta quien aportó los soportes en mención al rendir su testimonio; además, en tales documentos no figuraba la firma o cédula de la allá activa, sino las de A.P., persona extraña al asunto y no reconocida por el acreedor.

El juzgador destacó que la citada empleada, si bien manifestó conocer todo lo atinente a la contratación materia de la litis, en realidad, al declarar, mostró ausencia de certeza sobre aspectos propios de la deuda.

Enseguida, adujo como contrario al principio de lealtad procesal e “igualdad de armas” que la demandada hubiese omitido aportar la documentación arriba mencionada al contestar el libelo, pues, aquélla fue arrimada por la mencionada deponente, quien sólo pudo tener acceso a la misma dada su condición de subordinación. Destacó que no se probó que la testigo tuviese la custodia de dichos documentos y que la empresa allí accionada desconociera esa situación.

Sobre el recurso de apelación adherido, esgrimió la imposibilidad de acceder a los perjuicios exigidos porque no se probó la configuración de daños morales o materiales por el impago de la obligación derivada del contrato de obra.

Empero, en torno a los intereses comerciales, recalcó que éstos además de haberse solicitado en la demanda, debieron ser reconocidos desde cuando se constituyó en mora a la obligada.

Resaltó que los réditos moratorios operan cuando existe un plazo vencido y tras citar el artículo 65 de la Ley 45 de 1990[1], adujo que si bien en el contrato no existió fecha para el pago de la obligación, lo cierto era que el demandante había efectuado múltiples gestiones para lograr su recaudo antes de acudir al proceso.

Una de tales actividades fue...

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