Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00172-01 de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00172-01 de 6 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expedienteT 5400122130002017-00172-01
Número de sentenciaSTC9615-2017
Fecha06 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9615-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00172-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de mayo de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del amparo promovido por la Sociedad Comercial Industrial y Eléctrica Ltda. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes del juicio ejecutivo objeto de este ruego.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Comercial Industrial y Eléctrica Ltda. por medio de apoderado sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 47):

2.1. El 26 de abril de 1996 celebró un contrato de “(…) fiducia mercantil irrevocable de garantía” con Fidubancoop, en el cual se pactó la creación de un “Patrimonio Autónomo” conformado por 203 parqueaderos transferidos por la gestora para su administración.

2.2. Afirma que el 25 de noviembre de 1998 se acordó la liquidación de la sociedad fiduciaria, no obstante, en esa misma anualidad se inició un proceso ejecutivo en contra de ésta.

2.3. Manifiesta que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, decidió desvincular del compulsivo a F. y continuar el cobro de las obligaciones frente a F.A.O.R. y el Patrimonio Autónomo “2FICG220-067-02-96”, quedando este último sin defensa jurídica en ese decurso.

2.4. Posteriormente, se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad de la aquí quejosa.

2.5. La promotora acudió al litigio cuestionado y presentó nulidad por “indebida representación de[l] [Patrimonio Autónomo] demandad[o]”, rechazada de plano por el convocado.

3. Implora ordenar al estrado querellado “(…) se le reconozca legitimación para actuar en representación directa, indirecta (sic) en el proceso ejecutivo (…) por tener la calidad de (…) afectad[a] (…) pues (…) es [la] fideicomitente” (fl. 42).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó:

“(…) [El expediente fue] remitido en calidad de préstamo a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, [y] se encontraba al despacho para resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el ejecutado F.A.O.R. contra el auto de fecha 15 de marzo del año en curso, el cual será desatado una vez [le] sea devuelto” (sic) (fl. 428).

b) Recuperadora y C.S.A., cesionaria del demandante en el compulsivo, se opuso al ruego tras expresar:

“(…) el proceso ejecutivo mixto que en su momento instauró la Caja de Crédito Agrario está dirigido en contra del señor F.A.O.R. como persona natural y con base en un pagaré suscrito personalmente por el señor O.R. y contra del Patrimonio Autónomo, FIG-220-67-02-96 (…) cuya vocera y representa[nte] legal es Fidubancoop ya liquidada (…) desde luego en desarrollo del contrato fiduciario suscrito entre las partes”.

“(…) En este proceso se persiguen bienes que fueron entregados en garantía de pago de las acreencias constituidas (…)”.

“(…) [en] la providencia objeto de la presente tutela no se está violado el debido proceso y el derecho a la defensa, pues el Patrimonio Autónomo ha tenido su abogado dentro del proceso y son ellos quienes pueden interponer la causal de nulidad planteada como directamente afectados y no un tercero tal y como lo establece el artículo 133 del CGP” (fls. 407 a 415).

c) Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, tras destacar:

“(…) [P]odemos decir que la queja constitucional se enfila “contra decisiones recientes auto de 15 de marzo de 2017 emitido por la Juez 5 Civil del Circuito de Cúcuta por ser violatorias del debido proceso, acceso a la administración de justicia [e] igualdad de las partes frente a la ley” (Folios 9/10), por lo que debe indicar la Sala, que cuando la acción constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad (…)”.

(…) tenemos que se encuentra pendiente por resolver los mencionados recursos de reposición y en subsidio apelación, contra el proveído del 15 marzo pasado, que rechazó de plano la nulidad formulada por el apoderado del acá accionante F.A.O.R. (folios 387-390) y siendo así las cosas, la acción constitucional no procede en este caso pues resulta prematura su interposición, en tanto que no se puede establecer con certeza cuáles serán las resultas de los mecanismos ordinarios de que hizo uso el hoy tutelante”.

“Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la actora pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural; de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria (…)” (fls. 430 a 435).

1.3. La impugnación

Fue formulada por la promotora, tras reclamar que debe resolverse su pedido de fondo (fls. 443 a 454).

  1. CONSIDERACIONES

1. La Sociedad Comercial Industrial y Eléctrica Ltda., se duele porque en el proceso ejecutivo seguido contra F.A.O.R. y el Patrimonio Autónomo 2FICG220-067-02-96, no se le ha reconocido para actuar como litisconsorte.

2. Delanteramente, debe precisarse, la actora no ha ventilado ese aspecto dentro del juicio denunciado, por tanto, deberá proceder a ello previo a acudir a esta especial jurisdicción. En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la prosperidad o no de tal requerimiento.

Si bien la tutelante elevó una nulidad ante el despacho accionado, no la hizo por su no convocatoria al asunto, pues esa solicitud se enfiló a denunciar la indebida representación de uno de los ejecutados (fls. 281 a 285), siendo rechazada el 12 de septiembre de 2016, por no haberse alegado la presunta irregularidad directamente por el afectado (fls. 235).

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