Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122210002017-00077-01 de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122210002017-00077-01 de 6 de Julio de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha06 Julio 2017
Número de sentenciaSTC9670-2017
Número de expedienteT 5400122210002017-00077-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC9670-2017

Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00077-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por D.L.B.L. en nombre propio y como agente oficiosa de M.E.A.P., frente al Comandante del Ejército Nacional y el Comandante de Personal del Ejército Nacional, vinculándose al Comandante del Distrito Militar n° 35 y el Comandante del Grupo de Caballería n° 5 “GR Hermogenes Maza”.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado a la salud, vida digna, seguridad social y «a la familia», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Desde hace aproximadamente tres años su esposo, M.E.A.P., es soldado profesional en la ciudad de Cúcuta, y el comandante de personal «le notificó que lo iban a trasladar para C., Antioquia», pero su estado de salud «no permite que pueda ser trasladado a otro lugar» puesto que «tiene problemas de salud, en la columna, el neurocirujano lo vio y le dijo que parecía que tenía un tumo[r] en la columna, le mand[ó] dos resonancias magnéticas»; y a donde lo van a enviar «no tiene familia, no hay nadie conocido, hay que hacerle el tratamiento y para ello es más fácil […] en Cúcuta, porque [ella está] pendiente de él».

2.2. Aduce que «debido al estrés por el traslado que viene desde el año pasado [tuvo] un aborto espontáneo y de ahí para acá h[a] estado enferma», pues «con el traslado [l]os perjudican» a ambos; y que su agenciado no pudo acudir directamente a presentar la tutela porque «NO LO DEJAN SALIR [D]EL BATALLÓN, incluso el Sargento lo está acosando que le tiene que entregar ya los uniformes».

3. Pidió, conforme lo relatado, que «ordenen INMEDIATAMENTE al Comandante del Ejército en es[a] ciudad o a quien haya lugar, se abstenga de ejecutar el traslado de [su] esposo M.E.A.P. a la ciudad de Carepa Antioquia o a cualquier otra ciudad. Que lo mantengan en es[a] ciudad».

4. Mediante proveído de 18 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la solicitud de protección (f. 42 cuad. 1) y, el día 31 de ese mismo mes y año concedió parcialmente el amparo rogado (ff. 64-74 ibíd.), el que fue impugnado por el comandante del Grupo de Caballería n° 5 “GR Hermogenes Maza”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El comandante del Ejército Nacional informó que le dio traslado del libelo, de un lado, a la Dirección de Personal de esa entidad a fin de que se pronuncie frente a la acción constitucional y «a través de la dependencia o sección competente disponga las acciones a que haya lugar para que atienda lo requerido por el accionante», y de otro, «al Comando de Personal del Ejército Nacional para que i) como superior jerárquico del Director de Personal lo conmine a que de repuesta al accionante y ii) de ser necesario adelante el trámite administrativo concerniente para la suscripción del acto administrativo a que haya lugar, en atención a que con Resolución No. 1786 del 22 de agosto de 2016, el Comando del Ejército Nacional delegó en ese Comando el traslado de soldados profesionales». Por tanto, solicitó su desvinculación toda vez que de acuerdo con la estructura organizacional y funcional, «corresponde a las dependencias antes citadas atender lo concerniente a esta acción constitucional» (f. 51 cuad. 1).

2. El comandante del Distrito Militar n° 35 manifestó su falta de legitimación por cuanto el actor no es orgánico de esa unidad y dada la existencia de «una orden administrativa de personal del Comando de Personal quien es el único facultado para expedir este tipo de documentos realizando traslados del personal que conforma el Ejército Nacional de acuerdo a las necesidades del servicio y condiciones particulares de cada quien» (f. 45 ibíd.):

3. El comandante del Grupo de Caballería n° 5 “Gr H.M. informó que el gestor «no es orgánico de es[a] unidad operacional, toda vez que fue trasladado en fecha 16 de Mayo hogaño mediante oficio 4164 al Batallón de Infantería No. 46 "Voltigeros", en cumplimiento a lo ordenado por el Comando del Ejército mediante O.A.P No. 1613 de fecha 10 de Mayo 2017, el cual debió hacer presentación en dicha unidad el día 20 de mayo a la iniciación del servicio» y que el quejoso el día 18 de ese mes y año presentó «derecho de petición» solicitando «revocar el trasladado en mención por motivos económicos, familiares y de salud», el cual «fue contestado el día 22 del mismo mes y año donde se le informaba que la decisión de traslado había sido única y exclusivamente del Comando de personal y son ellos los únicos con potestad para cambiar dicha decisión, por tanto debía dirigir su petición a dicha dependencia». En ese orden de ideas, pidió la desvinculación (ff. 58 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional concedió el amparo al debido proceso puesto que, si bien, se persigue dejar sin efecto el acto administrativo que dispuso su traslado, ante lo cual la salvaguarda resulta improcedente dada la existencia de otro mecanismo de defensa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al cual puede acudir, también lo es que contra dicho acto el gestor oportunamente interpuso los recursos ordinarios, pero la entidad accionada los dejó sin resolver, aduciendo, solamente que «"(...) contra referido oficio remisorio no recae el recurso de Reposición en el Subsidio de Apelación (...)" (Sic) siendo que "(...) su recurso debe de ser interpuesto contra la Orden Administrativa de Personal No. 1613 de fecha 10 de mayo de 2017 (...)". En fin: que los rechazó bajo el mero efugio que ellos se interpusieron respecto del "Oficio" y no frente a la decisión administrativa que dispuso el traslado» a pesar que «basta con otear desprevenidamente esa puntual motivación señalada en el escrito para prontamente descubrir que cuanto cuestionaba el peticionario no era en sí la "comunicación" del traslado [puesto que] que en el documento mismo se precisó que la impugnación aludía con el contenido del oficio que a su vez refería con el acto distinguido como "(...) OAP No. 1613 de fecha 10 de mayo de 2017"»; de modo que «el trámite de los recursos no podía verse fallido por el simple hecho de que el solicitante acaso hubiere incurrido en la acotada imprecisión de no indicar de manera precisa y expresa que los formulaba contra la "Orden Administrativa de Personal" si de todos modos, la lectura cabal del documento, incluso la más presurosa, enseñaba sin sombra de duda que sus argumentos apuntaban a disputar derechamente el acto mismo de traslado y no precisamente la manera en que fue enterado del mismo».

Seguidamente, señaló que «si en lugar de atender el "fundamento" de los recursos, cuanto hizo la accionada fue guiarse sin más de esa ligera mención para, a partir de allí, dejar sin resolver aquellos, la alegada afectación brota diamantina» y, por tanto, «[s]e impone entonces la concesión de la garantía constitucional para que la entidad proceda a resolver los recursos, abordando en concreto todos y cada uno de los aspectos que invocó el allí recurrente. Lo que si bien no necesariamente implica que la decisión deba ser favorable al solicitante, sí exige una carga de motivación suficiente que, desde luego, no puede quedarse en meramente señalar que el ordenado "traslado" se corresponde con una facultad legal u otra semejante que se hizo por "necesidades del servicio" cuanto que exige, [...], tener en cuenta todos esos claros precedentes que ha tenido en consideración la H. Corte Constitucional en relación con los límites del ius variandi, entre otros, "(...) cuando (i) el traslado tiene como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico que esté requiriendo; (ii) la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia ineludible la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables y; (iii) quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la...

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