Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00317-01 de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685887497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00317-01 de 29 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002017-00317-01
Número de sentenciaSTC9374-2017
Fecha29 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9374-2017 Radicación n° 05001-22-03-000-2017-00317-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de mayo de 2017, que negó la tutela instaurada por Á.M.C.L. contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el amparo nº 2015-00158.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas al imponer y confirmar, respectivamente, las sanciones pecuniarias y de arresto por incumplimiento a la orden de tutela proferida en contra de la EPS que ella representa.

2. En síntesis, expuso que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia de 1º de julio de 2015, tuteló los derechos invocados por A.T.O. y ordenó a Coomeva EPS que en el término de 48 horas «AUTORICE Y PRACTIQUE la RESONANCIA DE COLUMNA…la cual deberá practicarse en un término no superior a los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo (…) garantice el cumplimiento de la cita médica de VALORACIÓN POR CIRUJANO DE COLUMNA…para el 18 de agosto de los corrientes, sin que para ello sea menester recurrir nuevamente a las acciones constitucionales (…) garantice el tratamiento integral respecto a la LUXACIÓN DE ARTICULACIÓN SACROCOCCIEGEA Y SACROILICA».

Indicó que en atención a la solicitud que elevara la accionante en mención al Despacho judicial para que adelantara incidente de desacato, el 8 de agosto de 2016 se obtuvo la imposición en su contra de una multa de cinco SMLMV y arresto de diez días, decisión que al ser consultada, fue confirmada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad el 24 de agosto de 2016.

Adujo que el 4 de octubre de ese año, radicó ante el a-quo una solicitud para que inaplicara la sanción, argumentando que dispuso de todo lo necesario para garantizar la cita pendiente para una «GRAMAGRAFIA OSEA», pero la progenitora de la paciente comunicó vía telefónica que «realizaron todo el proceso en forma particular y que a la usuaria ya le practicaron estudios complementarios y cirugía» por lo que el paso a seguir es el reembolso del dinero por los servicios requeridos y se procede a recibir documentación para ese trámite. El Juzgado negó la petición el 12 de ese mes pero, no obstante, dio por terminado el desacato por «sustracción de materia».

Agregó que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de una sanción, sino garantizar la prestación del servicio requerido, lo que ya ocurrió en el presente caso.

3. Pretende que «se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas» (fls. 1 a 10, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín dijo que el 24 de agosto de 2016 ratificó la sanción por desacato en sede de consulta y que queda sujeto a lo que se decida en este trámite (fl. 58, ibídem).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó la protección porque la decisión del Juzgado de primera instancia que negó levantar la sanción no es arbitraria porque la petición fue presentada por una persona distinta a la acá accionante y, en todo caso, esta última puede acudir ante esa autoridad para «acreditar que cumplió con la orden tutelar y solicitar al Juzgado que inaplique la sanción» (fls. 63 a 76, cd. 1).

Una de las Magistradas que integró la Sala salvó su voto, exponiendo que la falta de legitimación de quien solicitó cancelar la sanción aducida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, constituye un «exceso ritual manifiesto al desconocer la oficiosidad e informalidad que informan la acción constitucional», aunado a que la violación cesó «pues de tiempo atrás y de voces de la propia accionante así lo constató» (fls. 77 a 79, ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La quejosa insistió en que el hecho que originó el incidente de desacato se superó y a pesar de ello el funcionario de conocimiento persiste en ejecutar la orden de arresto. Agregó que los gastos en que incurrió la paciente por la atención médica que recibió en otra institución fueron reembolsados (fls. 87 a 95, cit.).

CONSIDERACIONES

1. En tratándose de tutela contra disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato propuesto en acción de similar rango constitucional, la Corte ha reiterado su improcedencia en la medida que:

«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

(…) reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras en STC1072-2017, 2 feb. 2017, rad. 00884-01).

Pese a lo anterior, el precedente constitucional...

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