Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01515-00 de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685887525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01515-00 de 29 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9421-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01515-00
Fecha29 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9421-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01515-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada por L.Y.M.O. frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados M.F. De Castro Bolaño, M.I.M.R. y A.R.A., extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La promotora, a través de apoderada, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas, dentro del juicio ordinario que le inició a la Ciudadela Comercial Prado Plaza.

2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Aduce que celebró con la persona jurídica demandada un contrato de arrendamiento por el término de seis (6) meses que inició el 2 de mayo de 2007 respecto de «un espacio o área de ocho (8) metros cuadrados, aproximadamente (isla numero 1), ubicado en el primer piso del Centro Comercial Prado Plaza en la carrera 4 No. 26-40», con un canon de $400.000.

2.2.- En la cláusula novena de dicho negocio «se dispuso que, por tratarse de un espacio o área común, el contrato no sería renovado y que su duración se sujetaría únicamente al tiempo previsto en el contrato, salvo previa solicitud por escrito del arrendatario con dos (2) meses con antelación al vencimiento del contrato, previa autorización del Consejo de Administración y del administrador del Centro Comercial Prado Plaza», requerimiento elevado por la interesada, obteniendo la renovación de aquel año a año hasta el 2012 «anualidad en que el arrendador decidió darlo por terminado unilateralmente».

2.3.- Que «mediante comunicación de 3 de abril de 2012, la Administradora de la Ciudadela Comercial Prado Plaza, le informó […] que en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios realizada el 30 de marzo de 2012 se había aprobado el incremento del canon de arrendamiento del área de zona común que ocupaba en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), a partir del 1º de enero de 2012, lo que representaba un aumento del 65.6% respecto del canon pagado para el año 2012», respecto de lo cual comunicó que «el nuevo canon era exorbitante […] superaba sus utilidades, amenazaba su inversión, planteaba un insoslayable perjuicio económico y representaba una imposición tácita para que desistiera del contrato […] además señaló en su carta que como llevaba más de dos años como arrendataria de la Isla número 1 del Centro Comercial Prado Plaza, su contrato se había prorrogado automáticamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Comercio» y, solicitó «una reunión a fin de procurar resolver la diferencia entre las partes, acordar el nuevo canon y demás condiciones económicas del contrato […]».

2.4.- Obtuvo como respuesta a lo anterior la «misiva de 11 de abril de 2012, en la que [se] le informó la decisión del Consejo de Administración de dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1º de mayo de 2012 y que debía hacer entrega del inmueble el día 2 de mayo de 2012, en aplicación de la cláusula novena del contrato, debido a que la arrendataria, supuestamente, no había solicitado con la debida antelación la renovación del contrato».

2.5.- Censura que «tan pronto hizo entrega del inmueble, en ese sitio empezó a funcionar un establecimiento de comercio en el que desarrollaban las mismas actividades a la que tenía destinado [ese] inmueble».

2.6.- Por lo reseñado, promovió el litigio objeto de reproche, buscando que se declarara a la Ciudadela Comercial Prado Plaza «civilmente responsable por los perjuicios que le causó (lucro cesante y pérdida del good will) con ocasión de: a) la terminación unilateral e injustificada del contrato […] y b) la instalación en el inmueble arrendado, a los pocos días de la terminación del contrato de arrendamiento, de un establecimiento de comercio destinado a la misma empresa o actividad comercial […]}».

2.7.- El a-quo cuestionado dictó sentencia el 22 de junio de 2016 en la que «declaró civilmente responsable a la Ciudadela Comercial Prado Plaza de los perjuicios ocasionados […] por la terminación injustificada del contrario de arrendamiento que suscribieron la partes el 2 de mayo de 2007 y, como consecuencia de ello, condenó […] a pagarle la suma de $38.374.185 por concepto de daño emergente, pero declaró probada la excepción de inexistencia de good will» considerar que la nulidad no había sido invocada inmediatamente se actuó por intermedio de apoderado judicial, lo cual ocurrió al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia», inconforme con la decisión apeló parcialmente el fallo, haciendo lo propio la contraparte.

2.8.- El ad-quem recriminado al desatar la alzada en providencia de 23 de noviembre de 2016 «confirmó el numeral primero de la sentencia apelada, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y revocó la condena que le impuso el a-quo a la Ciudadela Comercial Prado Plaza […] según el tribunal no se verificaron los presupuestos que establece el Código de Comercio para la prosperidad de las pretensiones (artículo 518) , por cuanto, a juicio de esa Corporación, el contrato de arrendamiento no se dio por terminado por la decisión unilateral de la demandada, sino, supuestamente, de manera voluntaria por parte de la arrendataria, ante la falta d acuerdo con el arrendador por el monto del canon de arrendamiento, pues entregó el inmueble arrendado, como se lo solicitó el arrendador, sin adelantar previamente el procedimiento verbal previsto en la ley para la fijación del canon de arrendamiento cuando hay desacuerdo entre las partes sobre ese respecto».

3.- Pide, conforme a lo relatado, se «deje sin efecto la sentencia del Tribunal Superior del Distrito d Santa Marta de 23 de noviembre de 2016» (fls. 78-83).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El colegiado encartado, señaló que «en tratándose de tutela contra providencias judiciales, su viabilidad excepcional está supeditada al cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad. Igualmente en necesario que al mecanismo se haya acudido dentro de un tiempo prudencial que busque la protección inmediata de las garantías conculcadas, sin embargo ese presupuesto se hace flexible cuando quien acuda al amparo se trate de una persona de protección especial constitucional o se acredite justificación para acudir al juez constitucional. En el particular, no se constata este requisito, habida consideración que la decisión de la cual emana la presunta transgresión por parte de esta colegiatura, data del 23 de noviembre de 2016, la cual quedó notificada en estrados […]»

Y, agregó que «la providencia atacada no adolece de ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional para que se satisfaga las pretensiones de la actora, comoquiera que fue producto de la valoración probatoria y al constatarse que la entrega del bien se realizó de forma voluntaria» (fls. 95-96).

El Juzgado cognoscente, reseñó cada una de las actuaciones adelantas en el asunto que nos ocupa y remitió copia de algunos trámites surtidos en el expediente (fls. 106-129).

La Ciudadela Comercial Prado Plaza, a través de apoderada, refirió que «de la revisión y estudio de la presente acción constitucional, salta a la vista que ésta no cumple con los requisitos exigidos para que proceda la acción constitucional contra una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, así como tampoco se incurrió en las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, en las sentencias de primera y segunda instancia […]» (fls. 136-139).

CONSIDERACION...

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