Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00728-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688148225

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00728-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL / IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE LA RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY

[L]a tutelante, a conveniencia, invoca las figuras de la favorabilidad y de la retrospectividad de las normas, sin observar sus implicaciones en cada caso. Así, desconoce frente a la primera de ellas, que la favorabilidad rige cuando, entre 2 o más consecuencias jurídicas vigentes que regulen el mismo supuesto fáctico, el operador escoge la más ventajosa para quien reclama el derecho. Y respecto a la segunda, que implica la aplicación de una norma a partir de su vigencia, pero que puede versar sobre situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales situaciones no se hayan consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. De conformidad con lo dicho, y visto el contenido de la providencia controvertida, la Sala encuentra que el Tribunal no podía hacer uso de tales instituciones del derecho en la forma que la tutelante lo pretende, pues ello implicaría desnaturalizarlas únicamente para satisfacer los intereses de la actora, pues, en contra de su definición misma, ella solicita que se considere que una norma es aplicable, por favorabilidad, aunque no estaba vigente para el momento en que pudo causarse el derecho: lo que se traduce en que la Ley 100 de 1993 no estaba vigente para cuando el señor [R.S.P.] falleció y la [actora] podía aspirar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Pues bien, las razones expuestas son suficientes para concluir que el defecto alegado no se presenta y, por ende, el amparo se debe negar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 097 DE 1989 - ARTÍCULO 119 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión de sobrevivientes, ver la sentencia del 25 de abril de 2013, exp. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), M.P L.R.V., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00728-00(AC)

Actor: B.S.S.Z.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora B.S.S.Z. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito allegado a la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 13 de marzo de 2017[1], la señora B.S.S.Z., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del fallo proferido el 25 de noviembre de 2016, dictado por la autoridad judicial accionada, con el cual revocó el de 31 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Policía Nacional para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes.

2. Hechos

El apoderado judicial fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que sintetiza la Sala así:

1.2.1.- La señora B.S.S.Z. y el señor R.S.P. contrajeron matrimonio el 30 de marzo de 1985. Él falleció el 13 de mayo de 1989 como consecuencia de la labor desempeñada como agente de la Policía Nacional, en hechos que fueron calificados como “en simple actividad”.

1.2.2.- La tutelante solicitó a la Policía Nacional que le reconociera la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada con Oficio No. 7618 del 13 de mayo de 2003.

1.2.3.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 12 de diciembre de 2011, la tutelante demandó a la Policía Nacional para que fuera dejado sin efectos el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión. Como fundamento jurídico de la pretensión, invocó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. De la demanda conoció el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Santiago de Cali que con fallo de 31 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones.

1.2.4.- Apelada la decisión del Juzgado por la Policía Nacional, con sentencia de 25 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la revocó, “…aplicando una subregla al caso citando el Decreto 97 de 1989, [y] (…), referenciando una sentencia del 25 de abril de 2013, del Consejo de Estado, de la Sala Plena Sección Segunda…”.

1.3. Fundamentos de la acción de tutela

El apoderado judicial de la tutelante indicó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo “…por fundar la decisión con base en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto…”, pues resolvió el caso en aplicación del régimen especial, Decreto 097 de 1989, y no del general, la Ley 100 de 1993.

Refirió teoría constitucional sobre el derecho a la igualdad, a la aplicación de la norma más favorable, a los principios de irrenunciabilidad a la seguridad social y de retrospectividad de la norma frente a la irretroactividad para concluir que “…como la Ley 100 de 1993 resulta más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico debió en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho optar por aquella que se más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios…”.

  1. Pretensiones

    Presentó las siguientes:

    “(…)

    Se revoque la Sentencia (…) del 25 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…).

    Se ordene al Tribunal (...) dentro de un término prudencial, profiera la sentencia reconociendo el derecho prestacional de sobreviviente (…).”

  2. Trámite de la acción de tutela

    Mediante auto de 28 de marzo de 2017[2], se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, se vinculó como terceros interesados con el fin de que intervinieran en la actuación al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y a la Policía Nacional.

    1.6. Contestaciones a la solicitud de tutela

    Cumplidos los términos dispuestos, únicamente intervino la Policía Nacional con escrito en el que solicitó que la tutela fuera rechazada por...

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