Auto nº 70001-23-33-000-2014-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688153517

Auto nº 70001-23-33-000-2014-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

CADUCIDAD DE LA ACCION - Objeto. Naturaleza. Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCION - Reparación directa

[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, según la actora, incurrieron los despachos judiciales y los auxiliares de la justicia que conocieron los siguientes procesos, por el indebido manejo y cuidado del hotel y restaurante Toné y de los Lotes 1 y 2 ubicados en el sector el Francés del municipio de Tolú: 1) ejecutivo hipotecario 1998-0321, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, 2) ejecutivo 1998-0310, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, 3) ejecutivo 2003-0255,conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, 4) ejecutivo Laboral 2005-0499, adelantado en el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo y 5) sucesión 2003-00324, tramitada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conocimiento de la existencia del daño por parte del demandante

[L]a demandante conoció los hechos que acá le imputa a la entidad demandada con anterioridad a la fecha en la cual fue designada como administradora general de los bienes de la mencionada sucesión, dado que existen documentos suscritos por ella en los que se observa que puso de presente la situación en la cual se encontraban los bienes sucesorales. (…) la actora tuvo la posibilidad de conocer las medidas cautelares impuestas sobre el hotel y restaurante T. con anterioridad al 11 de octubre de 2012, puesto que fue ella misma, por medio de su apoderada, quien le solicitó al juzgado vincular a los herederos al proceso como consecuencia del fallecimiento del señor J.Á.P.Á., padre de la acá demandante; por ende, no es cierto que se haya percatado de la imposición de la medida cautelar solo a partir del momento en que empezó a actuar como administradora general de los bienes de la sucesión, ni mucho menos que apenas entonces se haya enterado de su mala administración, pues, como se vio previamente, desde 2010 ella enunció un gran número de reparos que tenía respecto de la forma como se venía administrando y explotando el mencionado bien. (…) el daño fue conocido por la actora el 29 de junio de 2010, fecha en la cual, como se vio, manifestó al Juzgado Primero Laboral de Sincelejo unas “irregularidades” que, a su juicio, se presentaron debido a la mala interpretación dada al auto del 17 de octubre de 2007, pues en dicha oportunidad, como tambien se vio, relató una serie de fallas en que, en su parecer, se incurrió en el manejo, cuidado y explotación de los bienes que hacen parte de la sucesión del causante J.Á.P.Á.. De lo anterior, se concluye que la demanda fue interpuesta por fuera del término de dos (2) años que se tenía para presentarla, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. , toda vez que transcurrieron más de cuatro años contados a partir del día siguiente al momento en que se tuvo conocimiento del daño (30 de junio de 2010) hasta la formulación de la demanda (4 de noviembre de 2014).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00280-01(54086)

Actor: M.L.P.L.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 4 de noviembre de 2014, M.L.P.L., actuando en calidad de administradora general de los bienes de la sucesión del causante J.Á.P.Á., presentó demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, no de dos (2)nente; en consecuencia el recurso procedente contra el citado auto es el ordinario de scontra la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores):

    “PRIMERA: DECLARAR a LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al Establecimiento de Comercio HOTEL Y RESTAURANTE TONÉ, a los Lotes 1 y 2 ubicado en el sector el Francés del Municipio de Tolú y a la sucesión del C.J.Á.P.Á., que se adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, bajo el radicado No 2003 -00324, cuya administradora general de los bienes es la señora M.L.P.L., con ocasión del defectuoso y mal funcionamiento de la administración de justicia representado en los hechos y omisiones cometidos por los despachos judiciales que conocieron de los procesos ejecutivos, Ejecutivo Hipotecario, Ordinario laboral y de los auxiliares de la justicia que actuaron en ellos.

    “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a título de indemnización como reparación de los daños ocasionados al Establecimiento de Comercio HOTEL Y RESTAURANTE TONÉ, a los Lotes 1 y 2 sector el Francés ubicados en el municipio de Tolú y a la sucesión del C.J.Á.P.Á., que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, bajo el radicado No 2003 -00324, cuya administradora general de los bienes es la señora M.L.P.L., los siguientes perjuicios:

    “PERJUICIOS PATRIMONIALES O MATERIALES:

    “LUCRO CESANTE PASADO o CONSOLIDADO

    “- Se estima que el establecimiento de Comercio HOTEL Y RESTAURANTE TONÉ ha dejado de percibir ingresos mensualmente desde la fecha desde el año 1999, fecha en el cual empezó a ser administrada por secuestres, hasta la fecha en que se presenta esta solicitud la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/L ($394.334.441).

    “- Se estima que por concepto de arrendamiento de las cabañas que se encontraban construidas en los Lotes 1 y 2, sector el Francés ubicado en el municipio de Tolú, ha dejado de percibir ingresos mensualmente desde 01 de enero de 1999, fecha en la cual empezó a ser administrada por auxiliares de la justicia hasta la fecha de presentación de esta solicitud, la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/L ($136.130.446)

    “DAÑO EMERGENTE: T. como daño emergente lo siguiente:

    “Deudas por pagar del establecimiento de comercio Hotel y Restaurante “T.”, y dejadas de pagar durante la administración de los auxiliares de la justicia durante su gestión como administradores del establecimiento de comercio, lo siguiente … Total $507.312.995

    “INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES Y ENSERES QUE FALTAN, en el establecimiento de Comercio Hotel y Restaurante Tonè, los cuales, según avalúo aproximado ascienden a la suma de $100.000.000 …

    “PÉRDIDA DE LOS BIENES INMUEBLES Y ANEXIDADES DE LOS LOTES CON MATRICULAS INMOBILIARIAS No 340-12773 y 340-12774 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sincelejo, los cuales presentan destrucción total …

    “PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES O INMATERIALES en su modalidad de Daño Moral a favor de la sucesión ilíquida del causante J.Á.P.Á., cuya administradora general es la S.M.L.P. LAVERDE el equivalente a 100 smmlv.

    “PERJUICIO A LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y GOOD WILL: DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS M/L ($229.128.581), este valor será corroborado, estimado y valorado de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso según el dictamen pericial realizado por peritos especializados en contabilidad o en su defecto por administradores de empresas de turismo.

    “TERCERA: Condenar a LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a que dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Nuevo Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.

    “CUARTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, Condenar a LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a liquidar los intereses comerciales y moratorios causados a partir de la ejecutoria del fallo, como lo ordena el artículo 192 del Nuevo Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.

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