Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03412-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688159637

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03412-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, a la propiedad y de acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto el accionante no invocó los precedentes indebidamente aplicados / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que el Tribunal no realizo una valoración arbitraria de los medios probatorios / TEMERIDAD - No se configura ya que no existe identidad de causa petendi ni de objeto

[L]a S. considera que la acción de tutela de la referencia no es temeraria porque no existe identidad de causa petendi ni de objeto (…) la Sala no se pronunciará frente al defecto procedimental y al desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque la parte actora no se argumentó en debida forma estas causales especiales de procedibilidad de la tutela (…). A juicio de la Sala no se configura el defecto fáctico alegado por parte actora y, por ende, tampoco se vulneran los derechos fundamentales invocados en la tutela, por las siguientes razones: (…). Considera la Sala que las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que le permitieron a la Subsección demandada concluir, que la parte accionante no probó que la construcción del aeródromo afectara su propiedad y, que dicho “aeródromo” se construyó en predios de la Aerocivil –antes Empresa Colombiana de Aeródromos–, esto es, en predios de naturaleza pública y destinados voluntariamente para tal fin. (…). No es cierto que en la sentencia demandada no se hubiera valorado la prueba pericial aportada al proceso, pues la misma providencia da cuenta de lo contrario, esto es, que dicha prueba sí fue estudiada por los jueces demandados. Cosa distinta es que hubieran considerado que el contenido de la prueba pericial no tenía la entidad suficiente para demostrar los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda: la ocupación permanente de bienes. (…) Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P.J.O.R.R. y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P.M.E.G.G.. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 17 de abril de 2013, M.P.A.J.E. y sentencia T-417 de 30 de abril de 2008, M.P.M.G.M.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03412-00(AC)

Actor: M.O. VIUDA DE PARRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTROSSe decide la acción de tutela interpuesta en contra del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, de conformidad con el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999.

ANTECEDENTES

El 17 de noviembre del 2016[1], la señora M.O.V.D.P., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ y el MUNICIPIO DE QUIBDÓ (CHOCÓ), por considerar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y de acceso a la administración de justicia (fl. 1).

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1. Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, por incurrir las sentencias antes descritas emanadas del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó- H. Consejo de Estado en defecto fáctico.

  2. Como consecuencia de ello, se deje[n] sin efecto[s] los fallos del 31 de marzo del 2011, emanado del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el fallo del 31 de mayo del 2016, emanado de la Sección Tercera Subsección “B” del H. Consejo de Estado, mediante los cuales se niegan las súplicas de la demanda, y se proceda a dictar una nueva sentencia en la cual se valoren solo las pruebas regular y oportunamente allegadas al referido proceso de reparación directa.

  3. Las demás determinaciones para la protección invocada.” (fls. 15 y 16)

  4. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. Mediante sentencia del 30 de marzo del 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de un inmueble sobre el que la parte accionante ejerció el dominio pleno, que hace parte de otro de mayor extensión con folio de matrícula No. 180-1953.

    En la sentencia se ordenó registrar la sentencia y cancelar las ventas parciales, gravámenes y limitaciones del dominio, posteriores a la inscripción de la demanda.

    2.2. El municipio de Quibdó (Chocó) construyó el centro de recreación “Aeroparque de Quibdó” ocupando de forma permanente una parte del predio de la señora M.O.V. de P., según lo que se dice en la tutela.

    2.3. En ejercicio de la acción de reparación directa (CCA), la ciudadana M.O.V. de P. demandó al municipio de Quibdó, persiguiendo la declaratoria de responsabilidad por la ocupación mencionada y, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones y compensaciones a las que hubiere lugar.

    2.4. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, que, en fallo del 31 de marzo del 2011[2], denegó a las pretensiones de la demanda de reparación directa objeto de tutela, argumentando para tales efectos, primero, que los terrenos sobre los que se construyó el centro de recreación son de propiedad de la Aerocivil y, segundo, que esta última los entregó al municipio en comodato.

    2.5 La parte demandante apeló la sentencia antes mencionada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que, en providencia del 31 de mayo del 2016, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que las pruebas del expediente no daban certeza de la ocupación alegada, dado que no se probó que el “aeroparque” se hubiera construido en propiedad de la accionante.

    2.6. Inconforme con la decisión, la señora O. interpuso el recurso extraordinario de revisión alegando las causales 2[3] y 8[4] del artículo 250 del CPACA.

  5. Fundamentos de la acción

    3.1. La parte demandante aseguró que la autoridad judicial demandada, al dictar la providencia del 31 de mayo del 2016, incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto. Con fundamento en tal afirmación, manifestó que la Subsección “B” le vulneró los derechos fundamentales invocados en la tutela.

    3.2. En la demanda de tutela se aseguró, respecto del defecto fáctico, que la autoridad judicial demandada desconoció a la hora de adoptar la sentencia cuestionada, la...

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