Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688164549

Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Sociedad demanda por los perjuicios ocasionados por error judicial

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Error jurisdiccional como título de imputación / ERROR JURISDICCIONAL - Concepto y procedencia / IMPUTACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL - Configuración / ERROR JURISDICCIONAL - Error de hecho y error de derecho

La Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado”.(…) Se afirma que por error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”(…) Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico.(…) En este orden de ideas útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo” Adicionalmente, según el artículo 67 de la ley [270 de 1996], para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Configuración / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO

La configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia parte de la premisa de que “todo acto de comportamiento del servicio de la justicia que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas y con relación a la función judicial, debe poder fundar la responsabilidad del Estado”.(…) Esta Corporación desde muy temprano consideró que puede existir un “mal funcionamiento del servicio público de la justicia” como consecuencia de la negligencia de los empleados judiciales. Se trata de encuadrar la responsabilidad en relación con los “actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa”. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio. Igualmente pueden incluirse “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”.(…) El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio, por “mal servicio administrativo”. Su configuración precisa de excluir que no se trate de un acto jurisdiccional [propiamente], sino que sea, por ejemplo, un acto administrativo que implica que no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial de los elementos y actos de ejecución que permitan el impulso y desarrollo de la obligación de impartir justicia.(…) En este orden de ideas, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce por una falla probada del servicio; sin que ello implique que no sea posible que la imputación pueda realizarse desde el punto de vista objetivo.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CURADOR AD LITEM - Facultades / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Parte representada por curador ad litem requiere previamente licencia judicial

El recurrente limita en su sustentación a uno de los argumentos que esgrimió incialmente en la demanda, esto es, a que el error judicial se cometió, como consecuencia de haber admitido el desistimiento, declarar terminado el proceso y ordenar el archivo del mismo. El recurrente sostiene que tal providencia es contraria a la ley, puesto que el artículo 343 prohíbe que sin previa licencia judicial el curador ad litem desista de las pretensiones, norma de la cual concluye que, previamente a la aprobación del desistimiento ha debido obtenerse la licencia judicial, so pretexto de que en el proceso que se adelantaba, se habían demandado a los herederos indeterminados del [señor] y estos se encontraban representados por curador ad litem. La Sala advierte que el planteamiento del recurrente es palmariamente equivocado como pasa a explicarse. Si se verifica la figura del curador ad litem, tal como estaba prevista en el código de procedimiento civil, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, se constata que el artículo 45, establecía a este auxiliar de la justicia la función de representar a quien careciendo de capacidad procesal, o encontrándose ausente, debiera comparecer a un proceso; se entiende que indistintamente si el incapaz o el ausente requieran de concurrir a tal proceso como parte actora o como demandado. En consecuencia, la norma que invoca el recurrente en el escrito en el que sustento el recurso de alzada, está prevista para un supuesto de hecho diverso al que aquí se presenta, esto es, para el evento en que el demandante haya actuado mediante curador ad litem, pues allí el desistimiento si requiere de la previa licencia judicial; pero en la hipótesis que se verifica en el sub judice, es que quienes estuvieron representados por curador ad litem fueron los herederos indeterminados del [señor], por lo tanto nada obstaba para que el demandante pudiese unilateralmente, y sin necesidad de requisito adicional alguno, desistir de las pretensiones de la demanda, como en efecto lo hizo. Frente a este desistimiento los demandados, tanto los representados por curador, como los que habían constituido apoderado judicial, solamente podrían pretender la condena en costas en su favor y contra la parte que desistió de sus pretensiones. Lo hasta aquí analizado es suficiente para desechar el único cargo en que se funda el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 45 Y 343.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00136-01 (36502)

Actor: T.C.V. LTDA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, por cuanto no se acreditó el error judicial alegado en la demanda. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional- Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2008[1] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso:

“PRIMERO: D. probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

SEGUNDO

Niéguese las demás pretensiones de la demanda.¨.ANTECEDENTES

  1. La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 16 de enero de 2004 por el abogado L.F.T.N., obrando como representante legal de la sociedad demandante, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera: Declarar solidaria y administrativamente responsables a la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y hoy del Interior y de Justicia de los Perjuicios Materiales causados al(sic) la sociedad T.C.V. LTDA, representada legalmente por el D.L.F.T.N., por la expedición del auto del 26 de abril del año 2.001, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal (Tol,), mediante el cual se pronunció en los siguientes términos:

“Conforme lo manifiesta la señora M.C.O.G. en escrito visto a folio 100 del expediente revócase el mandato que para actuar como su apoderado en éste asunto le había sido reconocido. C. ésta determinación al apoderado desplazado.

Comoquiera que el presente asunto no se contrae el trámite...

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