Auto nº 08001-33-31-010-2009-00260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688165037

Auto nº 08001-33-31-010-2009-00260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nuevo proceso: diferente del que lo origina / No constituye una instancia adicional

[E]l recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada, por lo que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición. (…) el recurso extraordinario de revisión en el caso concreto no puede tramitarse bajo el régimen jurídico del proceso en el que se produjo la sentencia objeto del mismo, pues aquél fue presentado en vigencia de la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORÍA: Ver Sala Plena Contencioso Administrativa, providencia de 12 de agosto de 2014, radicado 11001-03-28-000-2013-02110-00(A)

RECHAZO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Auto de ponente / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA

[C]omoquiera que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de reparación directa quedó debidamente ejecutoriada el 5 de febrero de 2014 , el término para interponer la demanda, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 , corrió entre el 6 de febrero de 2014 y el 6 de febrero de 2015, por lo que habida cuenta que aquella fue presentada el 14 de octubre de 2016 , resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue abiertamente extemporáneo. Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, forzoso viene a ser que el recurso extraordinario de revisión interpuesto debe ser rechazado. (…) para definir si la providencia que se dicte en el presente caso debe ser adoptada por el magistrado sustanciador o si, por el contrario, debe ser asumida por la Sala, es pertinente remitirse a lo dispuesto por el artículo 125 ibídem, que dispone lo siguiente: “Será competencia del juez y magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia” (Se destaca). De conformidad con lo anterior, concluye el Despacho que el auto que rechace la demanda en un proceso que se trámite en única instancia, debe ser proferido mediante auto de ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243.4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-33-31-010-2009-00260-01(58356)

Actor: COLEGIO SAGRADA FAMILIA DE MALAMBO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Referencia: LEY 1437 DE 2011 - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso que no depende de aquél que lo origina / rechaza por caducidad.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2016[1], el Colegio Sagrada Familia de Malambo, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpuso recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR