Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-02077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688165389

Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-02077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SECUESTRO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS / FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN - Negligencia / AFECTACIÓN RELEVANTE A DERECHOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES - Configurada

El señor R.O.B. fue secuestrado en el municipio de Sotará (Cauca) por siete hombres armados pertenecientes a un grupo al margen de la ley. En el momento de los hechos se desplazaba en compañía de dos integrantes del Ejército quienes atendían la solicitud de protección que él había incoado y se dirigían a realizar una verificación en el inmueble rural en el que residía el referido actor. Permaneció secuestrado por más de un año y luego fue liberado previo el pago de $300.000.000 por parte de su familia al grupo ilegal. Consideran los actores que el Estado no fue diligente para impedir su secuestro, ni realizó acción alguna para obtener su liberación, por lo que pretende que se le impute responsabilidad por los daños que esa situación lesiva le generó a su grupo familiar (…) [E]sta S., al analizar en sede de apelación lo así decidido advierte que tal como lo encontró el a quo, se presentaron patentes falencias en la protección que había de brindarse al señor O.B., comoquiera que no hay duda de que había advertido y puesto de presente a las autoridades militares el riesgo en el que se encontraba por la presencia de actores armados en el lugar donde estaba ubicado el predio rural en el que habitualmente ejecutaba actividades agrícolas, que presumiblemente actuarían en su contra, como en efecto ocurrió 87(…) Constituye sin duda una falla el hecho de que tan solo dos hombres del Ejército, hubieran acudido a la zona de conocida presencia de delincuentes armados, sin plan táctico alguno de acción, sin la evaluación de la posibilidad de obtener refuerzos de manera ágil, sin equipo alguno de comunicaciones, ni automotor previamente preparado para ese tipo de operación y sin conductor entrenado en situaciones de riesgo. Aunado a ello, desplegaron dicho imprudente operativo en compañía de la víctima, con lo que expusieron no solo su integridad sino la del ciudadano que acudió en procura de protección, materializándose con ocasión de esas fallas el secuestro del demandante, ejecutado por los delincuentes sin oposición alguna por parte del escaso acompañamiento militar cuyos miembros no estaban en capacidad alguna de repeler en las condiciones descritas (…) Sin duda, la emboscada en la que se vieron involucrados era plenamente previsible en la razón de (i) las condiciones de dificultad de orden público en el departamento del Cauca para la época, (ii) la denunciada presencia de distintos grupos armados ilegales en la zona y (iii) de las precisas situaciones de riesgo que el actor informó de manera oportuna, información que dejó a las autoridades en condiciones de evitar la lesión de los derechos del ciudadano, no obstante lo cual su actuar imprudente minó esas posibilidades de evitación del hecho (…) De conformidad con lo anterior, la S., teniendo en cuenta que la indemnización por afectación relevante a derechos constitucionales y convencionales exige imperativamente que se especifiquen las medidas de reparación integral, se ordenarán algunas de estas para contribuir a la reparación del daño producido por violaciones a los derechos humanos de que trata este fallo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS – Incumplimiento de deberes funcionales / PROTECCIÓN DE DERECHO HUMANOS / DEBER DE PROTECCIÓN / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN - Eventos

Estima la S. que sí es posible que se configure la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en que el daño lo ha causado un tercero, casos en los que aquello que permite imputarle responsabilidad es el incumplimiento de sus deberes funcionales, esto es, aunque no exista una conducta activa de la administración, es viable plantear el juicio de imputación jurídica en razón de una omisión, que precisamente es el fundamento de las pretensiones del sub lite (…) [E]n relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de hechos punibles a cargo de personas al margen de la ley, el fundamento de la responsabilidad estatal dimana precisamente de la transgresión a esa garantía de protección de los derechos. No obstante, de lo que no puede quedar duda es que las referidas obligaciones no imponen a la administración deberes estrictos de resultado, de acuerdo con los que se vea compelido a reparar toda transgresión de derechos ocurrida en su territorio, pues es entendido que si bien está llamado a impedirlas, es preciso verificar en cada caso particular si se trató de situaciones (i) previsibles y (ii) evitables (…) Bajo ese supuesto, se ha encontrado configurada la responsabilidad de la administración en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente. También se ha aceptado que existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía la administración tenía conocimiento de la situación de riesgo, no obstante lo cual se mantuvo indiferente.

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS INFORMALES / VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE PRENSA

En reciente pronunciamiento, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su interpretación en cuanto al valor de las pruebas trasladadas, en el sentido de considerar que cuando han sido practicadas en el proceso primigenio por la Nación, por intermedio de cualquiera de los entes públicos que la representan, debe entenderse que lo fueron con audiencia de la referida persona jurídica y, en consecuencia, pueden tenerse válidamente como pruebas (…) La Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia, decidió otorgar mérito probatorio a las copias informales, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiera sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la S., que una interpretación contraria implicaría la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y desconocería la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En consecuencia, se dará mérito a las documentales aportadas en copia informal (…) Estos medios probatorios, de conformidad con la decisión de la S. Plena de la Corporación 30 de junio de 2015 no tienen, por sí mismos, la suficiente entidad para probar la veracidad del contenido de la información divulgada, por lo que su eficacia probatoria descansa en el vínculo de conexidad que se acredite con otros elementos probatorios obrantes en el plenario.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Excepción

[E]n reciente pronunciamiento la S. precisó, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda incluso fijarse en el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. En este caso particular, el secuestro al que fue sometido permite presumir el padecimiento moral propio y el de los familiares, quienes se vieron enfrentados a la zozobra de desconocer su paradero, así como a la extorsión, situación que justifica el reconocimiento de las sumas otorgadas en primera instancia como indemnización por el daño moral de la compañera, los hijos, la madre y las hermanas, compensación que de no ser por los límites de la prohibición de reformatio in pejus, podría inclusive alcanzar una mayor proporción, bajo el entendido de la gravedad de los hechos y de que de acuerdo con la sentencia de unificación antes citada, el daño moral se indemniza a los familiares en primer grado y al cónyuge o compañero, en similar proporción que a la víctima directa. Sin embargo, se mantendrá en los términos fijados con el fin de no hacer más gravosa la situación del apelante único.

DAÑO MATERIAL / DAÑO A LA SALUD - Acreditado

[S]e acreditó que con ocasión del secuestro que padeció, el señor R.O. sufrió un trastorno psiquiátrico por estrés postraumático con secuelas de carácter permanente, según quedó acreditado con la prueba científica citada y que no fue controvertida por las partes (…) En efecto, dicha evidencia da cuenta de una situación lesiva para la integridad del demandante que debía ser resarcida. Aunque el a quo lo hizo bajo la denominación de daño o alteración a las condiciones de existencia, sin duda lo que indemnizó no fue otra cosa que la afectación a la psiquis de la víctima, reparación que se encuentra plenamente justificada con las evidencias del daño efectivamente padecido por la víctima a sus condiciones de salud, al tiempo que la cuantía reconocida se acompasa con la reparación de secuelas que el demandante habrá de padecer de por vida, por lo que se mantendrá su monto.

DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN Y MEDIDA DE REHABILITACIÓN

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