Sentencia nº 73-001-23-31-000-2005-02808-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688166361

Sentencia nº 73-001-23-31-000-2005-02808-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Paciente del instituto de Seguros Sociales pierde capacidad de movimiento del hombro

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Atención fue oportuna, inmediata y eficaz: Servicio de urgencias y consulta externa especializada / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Atención fue oportuna, inmediata y eficaz: Práctica de exámenes e intervenciones quirúrgicas y tratamiento de fisioterapias / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Paciente no asistió a cita de control

La Sala encuentra que una vez en la unidad médica [el señor] recibió la atención correspondiente y el lavado de la herida para desinfección y sutura; luego de lo cual fue remitido al médico cirujano general (…). Empero, la Sala no observa que el paciente asistiera a la cita programada para el día siguiente, pues la siguiente nota médica se encuentra hasta el 17 de marzo de 2005 cuando consultó el servicio de urgencias. (…) La Sala observa que [el señor] sufrió una herida en el hombro izquierdo, éste recibió atención médica de la entidad demandada, consistente en la atención de urgencias, consulta externa especializada, práctica de exámenes e intervenciones quirúrgicas y tratamiento de fisioterapias, entre otras; de manera que la Sala no encuentra acreditada la existencia de una posible falla médica que permita atribuir el daño antijurídico al Instituto de Seguros Sociales. Por el contrario, además de no encontrar probada la falla en la prestación del servicio de salud, la Sala considera que existen indicios que permiten inferir que la lesión sufrida por [el señor] es imputable a factores ajenos a la entidad demandada. A la sazón, lo primero que debe recordarse es que el 17 de marzo de 2005 el mismo paciente refirió consultar por segunda vez el servicio de urgencias de la Clínica M.E.P., por dolor en el brazo izquierdo y falta de movilidad, en donde se infiere que antes de la cirugía a la cual e demandante le atribuye la falta de movilidad y el dolor que dice padecer, éste ya presentaba la patología y es evidente que ella había desencadenado como consecuencia del accidente que sufrió, cuando “el vidrio” le perforó el hombro izquierdo.(...) Sin embargo, aunque se aceptara que fue la herida sufrida en el hombro la que ocasionó la “lesión de motoneurona superior de origen a nivel de la corteza cerebral o de la comisura cerebral anterior”, lo cierto es que ninguna prueba existe que permita establecer con certeza que ella tuvo lugar como consecuencia del procedimiento quirúrgico adelantado por el Dr. Peña y no en razón de la herida corto punzante inicial padecida por [el señor], pues, no obra una prueba técnica en el proceso que determine una u otra cosa. Sin embargo, a la luz de la sana lógica, para la Sala resulta viable inferir que existe un mayor porcentaje de posibilidad en que la lesión neurológica tenga como causa el traumatismo repentino, esto es, la “puñalada” recibida por [el señor], y no el acto médico realizado por un profesional, especialista, de manera planeada y soportada en imágenes diagnósticas, de manera que no puede atribuírsele al actuar del (…) [médico tratante,] la falta de movilidad y el dolor padecidos por el paciente. Por el contrario, la Sala considera que las acciones del equipo médico que atendió al [señor] fueron idóneas frente a su patología, y aunque, al parecer, el resultado no fue el esperado por el paciente, debe decirse que el servicio de salud se prestó de manera inmediata, adecuada y oportuna, así como que la atención medica se dio con profesionales especializados y el suministro de los medicamentos y terapias indicadas. En síntesis, la Sala de Subsección procederá a confirmar la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO POR GRAVE VIOLACIÓN O AFECTACIÓN A DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Procede por vulneración al derecho a la información del paciente. Deber de ser informado / DERECHO DE INFORMACIÓN / ATENCIÓN MÉDICA - Derechos del paciente. Deber médico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN - De paciente en centro médico hospitalario / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Por falta de atención oportuna y eficaz

La Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria. En el mismo sentido, partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación, “… en la medida en que el demandante alega que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización…”. Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende: “… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73-001-23-31-000-2005-02808-01 (36265)A

Actor: JOSÉ ADARES BOTERO Y OTRA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se encontró probada la falla médica en la prestación del servicio de salud. Restrictor: Competencia / Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado / Imputación del daño antijurídico y su fundamento / Régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica.

Decide la Sala en segunda instancia la apelación[1] interpuesta por la parte demandante contra la sentencia[2] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de agosto de 2008 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 15 de noviembre de 2005 por J.A.B. (víctima) y O.G.H. (compañera permanente) quienes en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales - ISS, por el daño ocasionado al señor A.B. por “el error del profesional del doctor P. quien al operarlo del brazo izquierdo el día 14 de marzo de 2005 le cortó el tendón dejándolo invalido del brazo Izquierdo”.

1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar al Instituto de los Seguros Sociales - ISS, a pagar a su favor las siguientes condenas[3] :

1.2.1 Por concepto de perjuicios morales, para J.A.B.G. (víctima), la suma equivalente a 100 SMLMV.

1.2.2 Por concepto de los daños funcionales producto de la pérdida del brazo izquierdo para J.A.B.G. (víctima), el equivalente a 300 SMLMV.

1.2.3 Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, lo que corresponda teniendo en cuenta que para la época de los hechos J.A.B.G. (víctima) devengaba $750.000 mensuales y que la vida probable de éste es de 12 años según las tablas de supervivencia de la Superintendencia Financiera.

1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos[4] que la Subsección sintetiza así:

El señor J.A.B.G. sufrió un accidente casero en el cual se vio comprometido su brazo izquierdo, por lo que acudió al Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Ibagué en donde lo atendió un practicante que limpió y suturó la herida, remitiéndolo al médico ortopedista quien lo valoró y ordenó realizar una junta médica en la que decidieron “(…) realizar una exploración al brazo y al pasar los días exactamente el 14 de marzo de 2005 lo intervinieron quirúrgicamente y el doctor D.A.P. le cortó el nervio por equivocación (…) dejándolo totalmente invalido del brazo izquierdo”.

2. Actuación procesal en primera instancia

2.1 El 24 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda[5], la cual fue notificada al Gerente General del Instituto de Seguros Sociales[6], quien omitió efectuar la contestación a la demanda.

2.2 El 21 de marzo de 2006 el Tribunal Administrativo del Tolima dio inicio a la etapa probatoria[7]; seguidamente mediante auto del 12 de junio de 2007 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presentará el concepto de rigor[8].

2.2.1 El 26 de junio de 2007 la parte demandante alegó de conclusión e indicó que se encontraba demostrada la existencia de un daño cierto, directo y antijurídico que se concretó en la pérdida de movilidad del brazo izquierdo del señor B.G. a causa de la lesión ocasionada por el médico que le práctico la cirugía, donde le cortó el nervio periférico y comprometió la responsabilidad de la demandada “pues no se le prestó de manera oportuna el servicio médico, la valoración y el procedimiento necesario y requerido (…)”[9].

2.2.2 El 27 de junio de 2007 el apoderado del Instituto de Seguros Sociales radicó sus alegatos de conclusión; solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda toda vez que esa entidad atendió al demandante de manera eficiente, oportuna y con los procedimientos aplicables a su dolencia.

Por otra parte señaló que se configuran los eximentes de responsabilidad, culpa del tercero que le ocasionó la...

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