Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688171421

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso de funcionario del Instituto de los Seguros Sociales sindicado de tramitar pensiones sin lleno de requisitos legales, privación injusta de la libertad / DETENCIÓN DOMICILIARIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO - Sentencia absolutoria en primera instancia

NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Para el 14 de marzo de 2002, la Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura en contra del señor (…), por su presunta responsabilidad del delito de falsedad en documento público, concusión y peculado. Dentro del proceso penal se ordenó privación de la libertad por detención domiciliaria; posteriormente. El procesado fue absuelto mediante sentencia judicial en aplicación del principio de indubio pro reo.

REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - El sindicado no cometió el delito / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad. Falencias en la investigación penal / PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO - Aplicación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial

[L]a S. es claro que la absolución en etapa de juicio realizada a favor del señor (…), plenamente acreditada con la decisión adoptada por el Juzgado (…) el 16 de junio de 2004, en el cual se dispuso su libertad inmediata, se produjo por ambivalencias suscitadas respecto a las pruebas recaudadas por la Nación-Fiscalía General de la Nación, en tanto no existía certeza si el sindicado había cometido el hecho punible por el que se le persiguió, lo cual fue calificado por el juzgador como un motivo suficiente para la aplicación del principio del indubio pro reo (…) dado que se trata de un evento en el que la absolución se produjo como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo, la Sala recuerda que mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que en este caso el título jurídico a aplicar es el daño especial, régimen que, como los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y aplicados por vía jurisprudencial luego de su vigencia, también se enmarca dentro del campo de la responsabilidad objetiva. (…) Ahora bien, resulta necesario aclarar que el daño padecido por el demandante no le sería atribuible a la Nación-Rama Judicial en la medida en que la privación de la libertad del señor (…) se produjo por la actuación directa del ente acusador quien lo sometió a una investigación que a la postre culminó, en etapa de juzgamiento, con sentencia absolutoria porque no se pudo demostrar la responsabilidad del accionante frente al delito perseguido. (…) Así las cosas, es preciso concluir que (…) le es plenamente atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que aquél no se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad que fue originada por la actuación directa y exclusiva de dicha entidad estatal, en tanto no se pudo demostrar que hubiere cometido el delito por el que se le indagó, acusó y llevó a juicio, todo lo cual derivó en que al final -en etapa de juzgamiento- debiera ser absuelto por haberse mantenido incólume su presunción de inocencia. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera S.C.D. delC.. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

PRELACIÓN DE FALLO - Eventos de privación injusta de la libertad. Aplicación de criterio jurisprudencial

Es necesario señalar que, en tanto el daño alegado se encuentra referido a una supuesta privación injusta de la libertad, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema de prelación de fallos y la resolución de procesos de reparación directa por supuesta privación de la libertad, este fallo hace referencia a la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera consignada en el Acta 010 del 25 de abril de 2013. [Tomado de Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena (2017), sentencia de 25 de mayo, exp. 40969, C.P.D.R.B., pie de página número 4, párr. 4].

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró

[N]o se encuentra probado que el accionante hubiese actuado de forma dolosa o gravemente culposa y que de ello se hubiere derivado la actividad que fue desplegada por la Nación-Fiscalía General de la Nación cuando lo privó de su derecho fundamental de libertad. Por consiguiente, queda desvirtuado que se presente dentro del sub lite la culpa exclusiva y determinante de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la referida entidad demandada (…).

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR RIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00375-01(40969)

Actor: C.H.S. RAMOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 14 de marzo de 2002, la Unidad Octava de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura en contra del señor C.H.S.R., la cual se hizo efectiva el día 18 de abril de ese mismo año, por su presunta responsabilidad del delito de falsedad en documento público, concusión y peculado. Posteriormente, el día 23 del mismo mes y anualidad, la mencionada entidad profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual luego fue modificada por la Fiscalía Delegada 222 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia cuando, en calificación del mérito del sumario, dictó resolución de acusación y ordenó la sustitución de la privación intramural por detención domiciliaria. Tal orden fue a su vez revocada por la Fiscalía 09 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 25 de septiembre de 2002, donde decidió confirmar la decisión acusatoria, pero revocar plenamente la medida de aseguramiento, con la consecuencia de ordenar la libertad inmediata del accionante. Finalmente, surtida la etapa de juzgamiento adelantada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de junio de 2004 se profirió sentencia penal dentro de la cual se dispuso absolver al demandante en virtud del principio del indubio pro reo.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 7 de febrero C.H.S.R., A.Q.C., D.T.S.Q., C.H.S.Q., M.L. y A.F.S.R., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 3-25, c.1):

PRIMERA

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana-Consejo Superior de la Judicatura, director ejecutivo de la administración judicial, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios antijurídicos causados a C.H.S.R., con motivo de la detención injusta de que fue víctima el 18 de abril de 2002, hasta día 28 de agosto de 2002, bajo las órdenes de la Fiscalía Seccional 177 de Bogotá, Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico.

SEGUNDA

Como consecuencia de la declaración anterior condénese a La Nación Colombiana Consejo Superior de la Judicatura, director ejecutivo de la administración judicial, y Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes las siguientes cantidades determinadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o auto aprobatorio que ponga fin al proceso, así:

A.- Para C.H.S.R., en calidad de víctima y afectado, cien salarios mínimos legales.

B.- Para A.Q.C., en calidad de Compañera permanente de la víctima y afectada, cien salarios mínimos legales.

C.- Para D.T.S.Q., en calidad de hija de la víctima y afectada, cien salarios mínimos legales.

D.- Para C.H.S.Q., en calidad de hijo de la víctima y afectado, cien salarios mínimos legales.

E.- Para M.L.S.R., en calidad de hermana de la víctima y afectada, cincuenta salarios mínimos legales.

F.-Para A.F.S.R., en calidad de hermano de la víctima y afectado, cincuenta salarios mínimos legales.

TERCERA

Condenar a la Nación Colombiana-Consejo Superior de la Judicatura, director ejecutivo de la administración judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de lucro cesante las sumas de dinero, como sueldos, primas y demás emolumentos, que dejó de percibir C.H.S.R., así:

A.- Por el tiempo que duró su injusta detención, es decir, desde el 18 de abril de 2002 hasta el 28 de agosto de 2002, fecha en que recobró su libertad, por las falsas imputaciones de que fue víctima por parte de agentes del Estado cuando fue...

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