Sentencia nº 73001-23-33-006-2016-00487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688171545

Sentencia nº 73001-23-33-006-2016-00487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - No se configura al determinarse que no ejerció autoridad administrativa, política ni civil en el empleo de Auxiliar Administrativo

[N]o existe duda alguna en cuanto a que el señor V.J.A.L., siendo empleado público durante el año anterior a su elección como Concejal no ejerció ningún tipo de función jurisdiccional o judicial, como tampoco ejecutó labores que implicaran autoridad de ninguna clase, ni existe evidencia de que así haya sido; todo lo contrario, su rol dentro del Instituto de Educación a Distancia, IDEAD, fue eminentemente auxiliar y asistencial, supeditado a las órdenes, instrucciones y directrices impartidas por aquellos empleados que sí ostentaban la autoridad administrativa al interior de esa Entidad pública.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 43.2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-006-2016-00487-01(PI)

Actor: H.R.T.

Demandado: VÍCTOR JULIO ARIZA LOAIZA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 2 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima

Referencia: TESIS: PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA INHABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 43, NUMERAL 2, DE LA LEY 136 DE 2 DE JUNIO DE 1994, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 617 DE 6 DE OCTUBRE DE 2000, DEBE PROBARSE, ENTRE OTROS ASPECTOS, QUE LAS FUNCIONES A CARGO DEL EMPLEADO PÚBLICO CONLLEVARON EL EJERCICIO DE JURISDICCIÓN O AUTORIDAD POLÍTICA, CIVIL, ADMINISTRATIVA O MILITAR EN EL RESPECTIVO MUNICIPIO O DISTRITO

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 2 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Ibagué (Tolima), señor V.J.A.L..

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El ciudadano H.R.T., actuando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima tendiente a que, mediante sentencia y en los términos del artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Ibagué (Tolima) señor V.J.A.L., por haber violado el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 40, numeral 2, de la Ley 617 de 2000.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que para las elecciones locales de 2015, el señor V.J.A.L. resultó elegido Concejal del Municipio de Ibagué (Tolima) para el período constitucional 2016-2019 por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, como consta en certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Señaló que durante el año anterior a su elección, el Concejal laboró como empleado público, adscrito a la Sede Central de la Universidad del Tolima, en Ibagué, en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 15, nombrado mediante Resolución núm.1744 de 24 de agosto de 2012, posesionado el día 31 de agosto del mismo año y hasta el día 15 de abril de 2015 cuando le fue aceptada su renuncia al cargo a través de Resolución núm. 0449 de marzo de 2015.

Para el actor es claro que, en desempeño de sus responsabilidades y competencias, aquél mantuvo un contacto directo con los ciudadanos, quebrantándose la igualdad de condiciones entre los candidatos a una Corporación Pública, por lo que concluye que el señor V.J.A.L. estaba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 40, numeral 2º de la Ley 617 de 2000.

I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, mediante escrito de 16 de agosto de 2016 -folios 33 a 43-, indicando que el cargo que ostentó su poderdante no permitía espacios en los que pudiera tener un contacto directo con la ciudadanía, toda vez que el Auxiliar Administrativo Grado 15 es de nivel asistencial con una de las responsabilidades de menos rango en la Universidad del Tolima y es de carácter interno sin roce social que permitiera actos proselitistas para su conveniencia.

Explica que las actividades ejercidas por el señor V.J.A.L. fueron de carácter asistencial, esto es, que sirvió de apoyo en una de las áreas administrativas de la Universidad del Tolima sin ejercer ningún tipo de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, que lo pudiera ubicar en una posición preferencial.

Por lo tanto, concluye que las apreciaciones hechas en la demanda son insuficientes por haber desconocido los presupuestos jurisprudenciales y doctrinales, sin que se haya constituido...

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