Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688171921

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No existe criterio unificado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a controversia planteada gira alrededor del criterio jurisprudencial prevalente, frente al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para algunos funcionarios de la DIAN (…) siguiendo el criterio de esta Sala de decisión para casos similares, ante la ausencia de un fallo de unificación sobre la referida prima, no puede considerarse que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente al sustentar su tesis, entre otros argumentos, en una de las alternativas interpretativas desarrolladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Asimismo, se precisa que la providencia del (…) Consejo de Estado, que invocó el juez constitucional para conceder el amparo, no es una decisión de unificación, de manera tal que se insiste, no resulta viable a través de la acción de tutela, imponer a la autoridad judicial accionada la aplicación de alguna de las alternativas interpretativas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / RESOLUCIÓN 3682 DE 1994 DE LA DIAN

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. Sobre la ausencia de criterio de unificación en relación con la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, ver la sentencia del 5 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03322-01, C.P.A.Y.B., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00004-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora A.I.D.G., en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Con escrito radicado el 16 de diciembre del 2016[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la sentencia del 22 de septiembre de 2016, que en segunda instancia resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la señora A.I.D.G., ordenando el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

    Solicitó que se deje sin efectos la providencia antes señalada, y se le ordene al referido Tribunal proferir una nueva decisión, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso.

    Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones:

    Afirmó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por A.I.D.G. contra la DIAN, para obtener el reconocimiento y pago de la referida prima, el Tribunal accionado mediante la providencia controvertida, confirmó la sentencia del 3 de junio de 2015 del Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, a pesar de que la mencionada servidora pública no tiene derecho a dicha prestación, pues para la misma se debe acreditar 3 años de experiencia luego de la obtención del título de formación avanzada, y la señora D.G. solo acreditó 1 año, 3 meses y 26 días de experiencia, del 15 de marzo de 1996, cuando obtuvo su título como especialista en derecho tributario, al 11 de julio de 1997, fecha en que la mencionada prima desapareció por la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997

    Reprochó que la prestación en mención se haya reconocido teniendo en cuenta la fecha de obtención del título de pregrado, aunque las normas aplicables y la jurisprudencia que ha profundizado sobre la naturaleza de la misma, hacen énfasis en el carácter avanzado de la formación.

    En ese orden de ideas alegó que se desconocieron los siguientes preceptos, que son claros respecto a las condiciones que se deben acreditar para el reconocimiento de la referida prima: Decreto 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991; artículos 1, 2 y 5 de la Resolución N° 3682 de 1994 de la DIAN; Resolución N° 8011 del 23 de noviembre de 1995 de la DIAN; articulo 2 del Decreto 1268 de 1999; y la Resolución N° 2227 de 2000 de la DIAN.

    Asimismo, sostuvo que la providencia cuestionada es contraria al precedente del Consejo de Estado, según el cual deben verificarse con rigor los requisitos para el reconocimiento de la mencionada prestación, en especial, lo que se entiende por experiencia altamente calificada, que no es simplemente la que se exige como requisito mínimo para ocupar un empleo. En respaldo de su dicho citó las siguientes providencias:

    - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2015, rad. “2012-00255”, C.P.G.A.M..

    - Consejo de Estado, Sección Cuarta, rad. 11001-03-15-000-2015-00413-01.

  2. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

    2.1. La señora A.I.D.G., presentó contra la DIAN, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (N° 11001-33-31-019-2011-00623-00) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde el momento en que cumplió los requisitos para percibirla.

    Adicionalmente solicitó, que reliquidaran sus prestaciones sociales, como quiera que la prima en mención constituye factor salarial.

    Para tal efecto argumentó que ingresó a la entidad desde el 7 de febrero de 1977 y que para el momento en que presentó la demanda se desempeñaba como “Inspector I Código 305 grado 5”, de manera tal que “reúne los requisitos para ser merecedora de reconocimiento de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Calificada, pues desde la vigencia del D. 1661 de 1991, a la fecha ha adelantado estudios profesionales, obteniendo títulos universitarios de pregrado y posgrado, tiene experiencia altamente calificada, ha venido ejerciendo el cargo de profesional, desde el ingreso a la UAE, y sus títulos de postgrado, reposan en la hoja de vida (…)”[2].

    2.2. Mediante fallo del 3 de junio de 2015[3], dictado por el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de Bogotá, se ordenó a la DIAN que reconociera la prestación reclamada en un porcentaje equivalente al 50% de la asignación básica, y además, que reliquidara los demás factores salariales teniendo en cuenta la inclusión de la referida prima. De otro lado, declaró que tuvo lugar el fenómeno de la prescripción “respecto de los valores causados con anterioridad al 11 de mayo de 2008”.

    Aclaró que si bien con anterioridad había considerado que la experiencia altamente calificada solo podía computarse a partir de la expedición del título que acreditaba formación avanzada, posteriormente rectificó tal tesis, en atención a lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 16 de enero 2014, Rad. 11001-03-15-000-2013-02409-00, que al resolver una acción de tutela, advirtió que la Resolución N° 3682 de 1994, por la cual se instituyó el procedimiento para la prima técnica de la DIAN, “estableció claramente lo que se debe entender por experiencia altamente calificada, para lo cual indicó, que es aquella que se adquiere con posterioridad a los estudios universitarios (Pregrado), por ello, a juicio de dicha Corporación el juez en el caso que examinó, no podía exigir requisitos no contemplados en la ley y el reglamento al beneficiario de la prima técnica, es decir, que al juez no le estaba dado exigir que la experiencia calificada fuera aquella adquirida con posterioridad al (sic) del título de formación avanzada”.

    Subrayó, que la señora D.G. probó las exigencias para reconocimiento de la mencionada prestación, con el título de “formación avanzada de “Especialista en Derecho Tributario y Aduanero” otorgado por la Universidad Católica de Colombia, así como también acreditó el requisito de experiencia altamente calificada, al llevar más de 20 años al servicio de la Administración de Impuestos Nacional de Bogotá y en la DIAN”.

    Adicionalmente aclaró, que a la accionante le asiste el derecho al reconocimiento de la mencionada prima al ser funcionaria de carrera, teniendo en cuenta de un lado, que fue beneficiada por el Decreto 2117 de 1992, que dispuso la vinculación de los antiguos empleados de la Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda a la planta de personal de la DIAN, y de otro, que aún considerando que la demandante no se vinculó de dicha forma, se probó que la misma superó el concurso de méritos para ser nombrada como Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 28, mediante la Resolución N° 0834 del 23 de febrero de 1996,

    2.3. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante fallo del 22 de septiembre de 2016, notificado por edicto que permaneció del 29 de septiembre de 2016 al 3 de octubre del mismo año[4].

    En primer lugar destacó, que al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se ha unificado la jurisprudencia en torno a la validez de la incorporación e inscripción automática...

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