Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688173397

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / PRIMA DE ACTIVIDAD EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Aplicación del principio de oscilación

El actor sustenta la ocurrencia del defecto sustantivo en una indebida interpretación del alcance del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007. A su juicio, el Tribunal demandado no tuvo en cuenta todo el marco regulado por la norma y calculó indebidamente los factores de incremento de la prima de actividad. (…) Esta Sección considera que los argumentos aportados en la tutela y la impugnación solo están compuestos por una postura personal acerca de la interpretación legal del caso, que pretende implementar una nueva instancia a la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En otras palabras, el actor no aportó un solo alegato que tenga la capacidad de demostrar que la interpretación efectuada por el demandado es irrazonable, ilegítima o inconstitucional (…) se puede comprobar que la autoridad judicial demandada presentó argumentos sobre el alcance de la norma dentro del régimen legal de las FFMM para lo cual hizo referencia al principio de oscilación entre las asignaciones de retiro y las asignaciones de actividad (…) el Tribunal demandado efectuó una interpretación lógica del alcance de las normas referidas al caso y también precisó a qué valores aplica el aumento de la prima de actividad de conformidad con el Decreto 2863 de 2007. (…) Para esta Sala la sentencia censurada no incurrió en defecto sustantivo en la medida en que efectuó una interpretación razonable de las normas aplicables al caso. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que la providencia cuestionada y desfavorable a los intereses del actor, obedece a un criterio de interpretación legítimo por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos. (…) Se evidencia, que lo que se pretende es reabrir un debate de instancia, proponiendo nuevamente cuál sería el parámetro hermenéutico favorable a sus intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03269-01(AC)

Actor: E.E.R. REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada del actor[1], contra la sentencia del 6 de abril de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

Con escrito radicado el 3 de noviembre de 2016, el actor, a través de apoderada[2], promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión número 3, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la buena fe y la favorabilidad laboral, los cuales consideró vulnerados por dicha autoridad judicial, con ocasión de la sentencia del 13 de junio de 2016, que confirmó la negativa a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así:

1.2.1. Señala que en el año 1999 le fue reconocida la asignación de retiro, la cual actualmente es pagada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

1.2.2. El 11 de septiembre de 2014 solicitó el reajuste de esa prestación, por concepto del incremento del porcentaje de prima de actividad al 41,5 % sobre su salario básico, de conformidad a lo establecido en el Decreto 2863 de 2007. Esta solicitud fue respondida negativamente mediante oficio 211 del 23 de septiembre de 2014.

1.2.3. Contra ese acto ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue decidido en primera instancia por el Juez Séptimo Administrativo Oral de Cartagena, el cual dictó sentencia denegatoria de las pretensiones dentro de la audiencia inicial realizada el 16 de septiembre de 2015, para lo cual adujo, en síntesis, que al caso no es aplicable el Decreto 2863 de 2007.

1.2.4. Del recurso de apelación correspondiente conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión número 3, que en fallo del 13 de junio de 2016 confirmó la sentencia apelada con argumentos similares a los del a quo.

  1. Fundamentos de la solicitud

    El actor plantea que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente horizontal “que se ha dado en diferentes ciudades, tal es el caso del Tribunal de Cundinamarca, Tribunal de Boyacá, juzgados administrativos de Bogotá (sentencias aportadas al proceso), de acuerdo a las súplicas elevadas tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de segunda instancia (…)”.

    El actor considera que se debe acceder a sus pretensiones conforme al precedente que sustenta en siete sentencias proferidas por diferentes tribunales y juzgados del país. Además asegura que el 18 de diciembre de 2015 el juzgado de primera instancia cambió su postura y relató que el Tribunal decidió apartarse de esas decisiones por cuanto no las consideró precedentes, lo que –en su criterio- vulnera los derechos fundamentales invocados y lleva a incurrir en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente.

  2. Pretensiones

    El actor solicita que los derechos fundamentales invocados sean protegidos y que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión número 3, del 13 de junio de 2016.

  3. Trámite en primera instancia y contestaciones

    La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 11 de noviembre de 2016[3], admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y ordenó la notificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

    Remitidos los oficios correspondientes (folios 83 ss) respondieron los siguientes sujetos:

    1.5.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

    El apoderado de la Caja demandada se opuso a las pretensiones de la tutela y precisó que “con ocasión de la expedición del Decreto 2863 de julio de 2007, que dispuso el incremento de la partida de prima de actividad en el 50% del porcentaje que venía siendo liquidada, esta Caja efectuó el reajuste en la proporción indicada en la norma. De tal...

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