Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01892-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688174421

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01892-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DE RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SANCIÓN IMPUESTA POR JUNTA PARA REMISOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN A EXÁMEN MÉDICO DE CONSCRIPTO / ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Sin efectos

En el sub lite, el accionante acude al presente mecanismo constitucional porque considera que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Decimotercera Zona de Reclutamiento de Bogotá, Distrito Militar No. 51, al dictar la Resolución No. 887 del 3 de octubre de 2016, vulneró sus derechos fundamentales al imponerle multa para poder levantar la calidad de infractor-remiso, sin tener en cuenta que no fue citado formalmente (…) El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo por encontrar que el [actor] tenía a su alcance, para cuestionar la resolución que ataca en esta sede, los recursos de reposición y apelación en el proceso administrativo y no hizo uso de los mismos. (…) Para la Sección Quinta, la decisión del juez de tutela de primera instancia debe revocarse para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso del actor y dejar sin efectos todas las actuaciones administrativas emanadas por la autoridad accionada, habida cuenta que era deber del Ejército Nacional notificar la hora, fecha y lugar en la que se realizaría la concentración e incorporación, en aras de que pudiera llevarse a cabo, en debida forma, el trámite correspondiente. (…) Igualmente, no se surtió el proceso como lo señala la Ley 48 de 1993, puesto que, según su artículo 20, a la concentración e incorporación se citan a los conscriptos aptos elegidos y, según lo dicho por el actor, reafirmado por el Distrito Militar No. 51 en su contestación, nunca le realizó el primer examen médico, bajo el argumento que este se práctica en el momento de la concentración. (…) Se evidencia que la sanción impuesta por la Junta para R. se asignó con violación al debido proceso del actor, ya que las autoridades de Reclutamiento no lo notificaron de la citación al examen médico de aptitud sicofísica ni a la diligencia de concentración e incorporación. Por tanto, no se le puede endilgar al actor la culpa de la interrupción del proceso de reclutamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01892-01(AC)

Actor: C.J.G.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, DECIMOTERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DE BOGOTÁ, DISTRITO MILITAR No. 51 DE BOGOTÁ

Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso el actor, por intermedio de apoderado, contra la sentencia de 2 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La tutela

El señor C.J.G.G., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL – DECIMOTERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DE BOGOTÁ – DISTRITO MILITAR No. 51 DE BOGOTÁ, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso “y otros por factor de conexidad”.

Consideró vulnerados sus derechos con la Resolución No. 887 del 3 de octubre de 2016, en la que se levantó la condición de remiso y se le ordenó el pago de una multa de 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundó en los siguientes supuestos fácticos:

Indicó que fue presentado por su plantel educativo para prestar el servicio militar obligatorio, ante el Distrito Militar No 51 adscrito a la Decimotercera Zona de Reclutamiento de Bogotá, por lo que adquirió la calidad de “conscripto”

Precisó que por falta de información no asistió a la concentración e incorporación y quedó como “infractor-remiso”, por lo que, solicitó la realización de una Junta para R., con el argumento de que nunca fue “informado por parte del Distrito Militar el día, la hora y el lugar en el que se llevaría a cabo la concentración o convocatoria”[1] la misma se realizó el 3 de octubre de 2016 y dio como resultado la expedición de la Resolución No. 887, en la que se le levantó la calidad de “infractor-remiso” y se le ordenó el pago 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. Fundamentos de la acción

    El tutelante sostuvo que la autoridad demandada programó; pero no informó de la realización de la convocatoria de concentración e incorporación del 27 de julio de 2009, motivo por el cual no se presentó.

    Señaló que la Resolución Administrativa No. 887 del 3 de octubre de 2016, suscrita por el Comandante del Distrito Militar No 51, en la que se le levantó la calidad de “infractor-remiso” y se le impuso unas multas que, considera impagables, es un “acto administrativo ilegal y arbitrario”.

    Por lo anterior, solicitó:

    “1. TUTELAR los derechos fundamentales inalienables de C.J.G.G. alegado dentro de la presente acción pública de tutela.

    (…)

  2. Declarar ilegal y arbitraria la calidad de infractor-remiso de C.J.G.G..

  3. Declarar ilegales y arbitrarias las multas de remiso impuestas mediante Resolución Administrativa a C.J.G.G..

  4. Que se defina legalmente la situación militar del ACCIONANTE (…)”[2].

  5. Trámite

    Mediante auto del 19 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C admitió la acción y ordenó notificar de la misma al Ministerio de Defensa Nacional, al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, al Comandante de la Decimotercera Zona de Reclutamiento de Bogotá y al Comandante del Distrito Militar No. 51 de Bogotá.

  6. Contestación

    El Comandante del Distrito Militar No. 51[3] manifestó que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales del señor C.J.G.G..

    Precisó que verificado el Sistema de Información de Reclutamiento "FENIX", el accionante se encuentra en estado de "LIQUIDACIÓN - POR LIQUIDAR", esto quiere decir que el ciudadano debe subir a la plataforma www.libretamilitar.mil.co los documentos y soportes para la liquidación de la cuota de compensación militar, en los términos indicados en la Ley 1184 de 2008 y el Decreto 2124 del mismo año.

    Señaló que el actor se inscribió en el Distrito Militar No. 51, con el fin de definir su situación militar, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 y 14 de la Ley 48 de 1993, el día 18 de noviembre de 2008.

    Indicó que el Distrito Militar No. 51, en cumplimiento a lo establecido en la Ley 48 de 1993, durante el proceso de definición de situación militar del actor, lo citó el 28 de julio de 2009 a concentración[4], fecha en la cual el señor C.J.G.G. no asistió y, por lo cual, las autoridades de reclutamiento procedieron a dar aplicación a lo indicado en el artículo 41 literal (g).

    Posteriormente, se realizó la junta de remisos, la cual se llevó a cabo el día 3 de octubre de 2016, sin que el ciudadano anexara...

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