Auto nº 11001-23-27-000-2014-00034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688174909

Auto nº 11001-23-27-000-2014-00034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Junio de 2017

Fecha07 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoAuto

EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN – No procede aún si el acto acusado es objeto de litigio ante el Órgano de Solución de Controversias de la OMC / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No se opone al mecanismo de solución de diferencias de la OMC / MECANISMO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC – A él solo pueden acceder los países miembros, contrario sensu de la legitimación que tiene cualquier persona para acudir al medio de control de nulidad / SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS ENTRE PAISES DE LA OMC – Busca llegar a un acuerdo para que una de las partes retire de su ordenamiento la política comercial o medidas que infrinjan las disposiciones de la OMC / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA – No existe norma del ordenamiento jurídico que la excluya para conocer de las demandas de nulidad contra los actos del orden nacional cuestionados ante la OMC / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Es competente para juzgar los conflictos de legalidad de las normas proferidas con ocasión de obligaciones de carácter internacional

Debemos resolver la excepción teniendo en cuenta lo que alega el Ministerio de Industria y Comercio: que de este proceso está conociendo otro organismo. Adicionalmente, debemos tener presente lo manifestado por la demandante: que la decisión del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, de conminar a Colombia adecuar los Decretos 74 de 2013 y 456 de 2014, no dirimió las controversias dadas entre el Decreto 456 de 2014 y las normas nacionales superiores. De acuerdo con el artículo 149 del CPACA, las demandas de nulidad que se formulen contra actos del orden nacional, como los decretos que el P. de la República expide con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 7 de 1991 y la Ley 1609 de 2013, que es el caso del Decreto 456 de 2014, son de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia. El hecho de que Colombia esté sujeta a un proceso ante el Órgano de solución de conflictos de la OMC no es óbice para que el Consejo de Estado conozca sobre la legalidad de los decretos reglamentarios dictados por el P. de la República en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales. Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de marzo de 2013, expediente No 11001-03-27-000-2008-00035-00(17379), M.H.F.B.B., manifestó: “La Sala precisa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad sujeta al derecho administrativo de las entidades públicas. Para el efecto, el C.C.A. regula, entre otras acciones, la de nulidad simple que puede interponer toda persona por sí, o por medio de representante, para que se declare la nulidad de actos administrativos cuando infrinjan las normas en que debía fundarse, o cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. En cambio, el mecanismo de solución de diferencias, previsto en el anexo II del Acuerdo por el cual se establece la OMC, que contiene el entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias entre los países miembros de esa organización mundial, no constituye una acción en sí misma que puedan promover particulares ante un órgano previamente establecido de la OMC. Ese mecanismo constituye más bien, una oportunidad de entendimiento que se ofrece a los países miembros de la OMC para que, mediante el intercambio de consultas que se formulen entre sí los países, procuren lograr llegar a un acuerdo para que una de las partes retire de su ordenamiento jurídico la política comercial o las medidas que infrinjan las disposiciones de la OMC o constituyan un incumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud de la suscripción del Tratado. (…) De manera que, los demandantes en este proceso sí tienen legitimación para demandar en acción de nulidad simple los decretos demandados, porque la acción de nulidad no se opone al mecanismo de solución de diferencias de la OMC.” En concordancia con el precedente judicial de esta Sala, se advierte que no existe norma en el ordenamiento jurídico que excluya la competencia del Consejo de Estado para conocer de las demandas de nulidad general contra los actos administrativos del orden nacional, por el hecho de que el Órgano de Decisión de Diferencias de la OMC tenga competencia para determinar si Colombia ha cumplido o no con sus obligaciones de carácter internacional. El foro y las partes intervinientes en la demanda de nulidad general no son los mismos de aquellos que participan en el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. A este último acceden los países miembros de la Organización Mundial de Comercio, mientras en la demanda de nulidad general puede acudir cualquier persona en procura del control de legalidad de los actos de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 149 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 25 / LEY 7 DE 1991 /

NORMA DEMANDADA: DECRETO 456 DE 2014 (28 de febrero) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedibilidad del medio de control de nulidad ante el Consejo de Estado aun cuando el acto acusado es objeto de litigio ante el Órgano de Solución de Controversias de la OMC se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 22 de marzo de 2013, Exp. 11001-03-27-000-2008-00035-00(17379), C.H.F.B.B.

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Es infundada si el concepto de violación se corrige con la reforma de la demanda / EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD DE LA NORMA ACUSADA – Es una excepción de mérito, por lo que se debe resolver con la sentencia / EXCEPCIONES DE OFICIO – De no encontrase probada ninguna excepción previa o genérica, no hay lugar a declararla

El Despacho declara no probada la excepción de inepta demanda porque encuentra que en la demanda se expuso que el Decreto 456 de 2014 desconoció normas internacionales y nacionales de superior jerarquía, para lo cual la demandante explicó en el acápite 7 del escrito de corrección y adición de la demanda, el concepto de la violación. En el escrito de la demanda se desarrollan argumentos referentes a la violación de normas superiores – ley nacional y tratados internacionales; la expedición irregular y vulneración de las directrices de técnica normativa y el cargo de falsa motivación y desviación de poder. De igual forma, la demandante relacionó en el punto 8 de la corrección de la demanda el acervo probatorio a través del cual busca sustentar los hechos, pretensiones y el ordenamiento jurídico que estima vulnerado. De esta manera, la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada resulta infundada y el Despacho declara su no prosperidad. Esta decisión se notifica en estrados. La que se propone como excepción de “Legalidad de la norma acusada - Decreto 456 de 2014”, en cuanto se refiere al estudio de legalidad del acto demandado, tema central de este debate, no es una excepción previa y se analizará en la sentencia, conforme se establezca en la fijación del litigio. Frente a lo que la demandante denominó “excepciones de oficio”, el Despacho advierte que no encuentra probada ninguna excepción previa o genérica que deba ser resuelta en esta oportunidad de conformidad con el artículo 180 numeral 6 del CPACA. En suma, no hay lugar a DECLARAR probadas las excepciones de falta de jurisdicción y de inepta demanda y no existen excepciones previas que deban declararse de oficio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-23-27-000-2014-00034-00(21139)

Actor: PAYLESS SHOESOURCE PSS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

AUTO

En Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 9:15 a.m., se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del proceso de la referencia.

1. ASISTENTES

Se le concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes, con el fin de que se identifiquen:

DEMANDANTE: PAYLESS SHOESOURCE PSS COLOMBIA S.A.S. (NIT 900.197.265-).

Apoderado: GLORIA I.A.G., identificada con cédula de ciudadanía 31.159.010 de Palmira y T.P. 61.510 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoció personería mediante auto del 4 de noviembre de 2015.

DEMANDADAS:

LA NACION - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Apoderado: LUZ M.R.G., identificada con cédula de ciudadanía 39.660.636 y T.P. 87.578 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoció personería mediante auto del 8 de mayo de 2017.

Se deja constancia de que no ha llegado el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

MINISTERIO PÚBLICO: Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, M.M.C.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en esta diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES: No hay terceros intervinientes.

EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.

En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es la fijación del litigio.

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO

En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse. Ello, porque en este caso, el medio de control procedente es el de nulidad, la competencia recae en el Consejo de Estado...

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