Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688175105

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / INADECUADA VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL / SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN DE UNIFORMADO EN RETIRO PRIVADO DE LA LIBERTAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD

[S]i bien es cierto que las actas emanadas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sólo pueden ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que, en el sub examine, hacerle tal exigencia al actor resulta inadecuado (…) A lo anterior se une su situación de indefensión, la cual se configura por su condición de uniformado en retiro que se encuentra gravemente enfermo, pues así lo deja ver su importante porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y que, además, está privado de la libertad intramuros, cuestiones que reducen su posibilidad de acción en defensa de sus propios intereses (…) esta Sección Quinta concluye que, en el caso bajo estudio, era deber de la institución militar accionada demostrar (…) que se le practicaron al accionante y valoraron la totalidad de las dolencias que dicha persona presentaba y si ésta y aquella se celebraron con el mínimo de requisitos. Sin embargo, el Ejército Nacional no lo hizo. En consecuencia, no le queda a la Sala más remedio que mantener la orden dada por el a quo, en relación con una nueva valoración, por parte de la Junta Médica Laboral (…) en el asunto bajo análisis, es de anotar que el accionante está recluido en un centro militar (…) una vez una persona es recluida en prisión, queda en sujeción especial al aparato institucional del Estado, dada su situación intramuros y la consecuente limitación de sus derechos. Por tal razón, esos mismos estamentos que lo restringen, le deben garantizar el goce efectivo de las garantías fundamentales de las que puede disfrutar, a pesar de su condición. Dentro de esos derechos que el Estado debe garantizarles a los presos, está el de acceso a la salud, con todo lo que ello implica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - ARTÍCULO 104 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 22

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el marco teórico sobre la procedencia de nuevas juntas médico laborales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00225-01(AC)

Actor: C.E.A.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo del 3 de marzo de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    El señor C.E.A.G., en nombre propio, con escrito radicado el 17 de febrero de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ver folios Nos. 1-6), interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la “integridad humana”.

    Las anteriores garantías las estimó desconocidas comoquiera que no se encuentra activo en el subsistema de seguridad social en salud del Ejército Nacional, razón por la cual no está recibiendo atención en lo que respecta a las dolencias que padece actualmente. Así mismo, en la medida en que no se le ha realizado una segunda Junta Médica Laboral, la cual resulta necesaria porque, en la primera, no se le valoraron unos padecimientos médicos que estaba experimentando en ese momento.

    A título de amparo, solicitó:

    “…ORDENE AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, AL EJERCITO NACIONAL Y A LA DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL QUE ME ACTIVEN LOS SERVICIOS MEDICOS.

    “…ORDENE […] QUE ME TERMINEN DE REALIZARME (sic) LA JUNTA MEDICA DE RETIRO POR LO QUE NO ME TUBIERON (sic) EN CUENTA LO QUE ES ORTOPEDIA DE TOBILLOS, TUNE (sic) DE (sic) CARPIO, DE COLUMNA Y HOMBROS; COMO ES TAMBIEN LA INPERTENCIÓN (sic) DONDE EN VARIAS OCASIONES ME E (sic) SENTIDO MUY MAL DE SALUD DONDE CONSTA CON RESULTADOS DE EXAMENES.

    “…ORDENE […] QUE ME SUMINISTREN LOS MEDICAMENTOS NECESARIOS PARA EL CONTROL DE LO QUE ESTOY PADECIENDO (mayúsculas sostenidas dentro del texto).

    Con el fin de sustentar su petición de amparo, argumentó que le asiste derecho a recibir la atención médica solicitada a la autoridad militar accionada, toda vez que se desempeñó en la institución como soldado profesional. Por esa misma razón, puede pedir la celebración de una segunda Junta Médica, a fin de que se le valoren determinadas patologías que no se le evaluaron a la fecha de realización de la primera junta, la cual se llevó a cabo con motivo de su retiro de la institución.

  2. Hechos afirmados por el actor, mas no probados en el proceso

  3. El actor sostuvo que se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar que está ubicado en las instalaciones del Batallón “La Popa”, con sede en el municipio de Valledupar (Cesar) (Ver folios Nos. 3 y 6).

  4. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

  5. El soldado profesional (R) C.E.A.G. fue valorado por Junta Médica Laboral, de acuerdo al acta No. 77646 del 17 de abril de 2015. Durante esta se le examinó físicamente en lo que respecta a las siguientes especialidades: Dermatología, endoscopia, neurología, oftalmología, ortopedia, ortopedia de rodilla, fonoaudiología, psiquiatría y urología. En conclusión, se le declaró no apto para la actividad militar y con incapacidad permanente parcial. Así mismo, se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al cuarenta y ocho coma cincuenta y dos por ciento (48,52%) (ver folio No. 28, parcial).[1]

  6. El actor, por medio de escrito del 15 de noviembre de 2015, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que se le activaran los servicios médicos y que se le realizara Junta Médica que le valorara las dolencias que padecía en ese momento (ortopedia por padecimientos en los hombros, tobillos y columna, e hipertensión), las cuales, afirmó, no se le tuvieron en cuenta en la Junta anterior (ver folio No. 7).

  7. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se pronunció mediante acta No. TML15-1-788 del 17 de junio de 2016. Este confirmó la condición del peticionario de no apto para la actividad militar y calculó su pérdida de capacidad laboral en un cuarenta y cuatro coma treinta y cinco por ciento (44,35%) (ver folios Nos. 27, envés, y 28, parcial).[2]

  8. El accionante allegó diferentes constancias de atención médica especializada, realizadas durante diciembre de 2016, por los quebrantos de salud especificados en el numeral 3.2. del presente apartado (ver folios Nos. 8-15).

  9. Actuaciones procesales relevantes

  10. Admisión de la demanda

    En virtud del auto del 17 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B admitió la demanda y ordenó notificar a la institución accionada, a la que concedió el término de dos (2) días para que rindiera el informe correspondiente (ver folios Nos. 21-22).

  11. Contestación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

    A través de oficio radicado el 24 de febrero de 2017, el Director de Sanidad de la institución accionada informó lo siguiente (ver folios Nos. 27-30):

  12. La Junta Médica Laboral por retiro ya se le realizó, pues esta se celebró el 17 de abril de 2015 y quedó registrada en el Acta No. 77646 de la misma fecha. En esa ocasión, se determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ascendió al cuarenta y ocho coma cincuenta y dos por ciento (48,52%).

  13. Dicha actuación fue remitida al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual hizo el procedimiento de rigor. Este fue...

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