Sentencia nº 18001-23-31-000-2006-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688175317

Sentencia nº 18001-23-31-000-2006-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES PERMANENTES A MENOR DE EDAD - Accede, condena. Caso niño campesino herido por patrulla militar en San Vicente del Caguán

SÍNTESIS DEL CASO: Menor de edad que transitaba por zona rural del municipio de San Vicente del Caguán –Caquetá– portando una escopeta hechiza, fue herido por integrantes de una patrulla militar que se encontraba en la zona. Los militares prestaron primeros auxilios y fue atendido en el Hospital Militar Central de Bogotá. El menor presenta incapacidad permanente y una deformidad.

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple, artículos periodísticos, testimonios / MEDIOS DE PRUEBA - Reiteración de jurisprudencia de unificación

Todos los documentos allegados al proceso cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que se aportaron auténticos o en reproducción autenticada, y las copias simples no han sido tachadas de falsas por las partes, esto último en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Mención especial merecen los testimonios trasladados y algunos artículos periodísticos (…) los artículos periodísticos, los mismos podrán ser apreciados a efectos de determinar la existencia de hechos que sean de interés para el proceso, pero siempre en contexto y en consonancia con las demás pruebas obrantes en el mismo (…) podrán ser apreciados los testimonios trasladados, recopilados por la justicia penal militar en el marco de su investigación por los hechos, comoquiera que fue la persona jurídica Nación, a través de la mencionada entidad, quien recopiló dichos medios de convicción, que a su vez se están haciendo valer en contra del mismo sujeto jurídico de derecho público.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Configuración de una falla del servicio / DAÑO A LA SALUD - Por alteraciones graves a la existencia. Se acreditó

La Sala tiene por demostrado el daño alegado por la parte actora, consistente en las heridas por arma de fuego recibidas por el menor (…) observa la Sala que en el plenario está plenamente acreditado el daño moral soportado tanto por (…) como por sus familiares cercanos, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unívoca en determinar que ese tipo de menoscabo puede inferirse a partir de la existencia misma de las lesiones (…) se tiene por cierta la pérdida del lucro que (…) percibía por el desarrollo de las actividades agropecuarias que llevaba a cabo en varias fincas del área rural en donde vivía (…) está acreditado también el daño emergente con las facturas que se pagaron un médico fisiatra que atendió al niño (…) se acreditó el menoscabo relacionado con lo que el tribunal a quo llamó alteraciones graves a las condiciones de existencia del menor

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Riesgo excepcional

[L]a S. tiene establecido que el título de imputación que puede ser utilizado para analizar la responsabilidad estatal, según la libre escogencia del juez en la utilización de los diferentes regímenes, es el de riesgo excepcional bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en el que al demandante le basta probar la existencia del daño, del hecho dañoso y del nexo causal entre el primero y el segundo

FALLA EN EL SERVICIO - Ejército Nacional: Uso excesivo de la fuerza / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Violación al principio de precaución / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / CONFLICTO ARMADO

Al revisar la presencia de una falla del servicio en el caso concreto, advierte la Sala que fue imprudente la actuación de los miembros del Ejército Nacional al accionar sus armas de dotación en contra del menor (…) y, además, con ello se incurrió en transgresión de las normas del Derecho Internacional Humanitario relacionadas con el principio de distinción de las personas y bienes civiles en el marco de las confrontaciones armadas, pues la maquinaria bélica del Estado se activó en contra de una persona que se encontraba totalmente ajena a la confrontación armada que se llevaba a cabo en la zona (…) Por tal motivo, se considera que la reacción del menor no justificaba que los militares dispararan ráfagas de fusil en contra de un individuo que (…). Además, el accionar de fusiles por parte de una patrulla militar en contra de una sola persona que se moviliza por un camino rural, estuviera o no equipada con un arma de fuego, se considera que es una reacción desproporcionada que supera los límites razonables de la legítima defensa (…) no se observa dentro del proceso que los militares involucrados hayan hecho gestión alguna para determinar quién era la persona contra la que dirigieron su acción bélica, considera la Sala que con ello también se incurrió en una violación al principio de distinción consagrado por el Derecho Internacional Humanitario, de acuerdo con el cual debe existir total certeza acerca de las personas u objetos que se demarcan como objetivo de las acciones militares, los cuales en ningún caso pueden ser de carácter civil (…) En síntesis, está acreditada la falla del servicio, pues los militares involucrados en los hechos hicieron un uso desproporcionado de sus armas de dotación oficial, en contra de una persona que no representaba peligro alguno para los miembros de la institución castrense pues, a pesar de estar portando una escopeta, el menor (…) se arrojó al suelo al advertir la presencia de la patrulla del Ejército, con lo que él se puso voluntariamente en estado de indefensión y sometimiento. Además de ello, la entidad demandada también incurrió en transgresión de las normas de Derecho Internacional Humanitario, comoquiera que sus miembros fracasaron en identificar el carácter civil que tenía el ser humano contra el que se dirigió el ataque, lo que implicó que el mismo se hizo en forma irreflexiva y sin cálculo de sus posibles consecuencias

HECHO DE LA VICTIMA - Porte de arma de fuego: Niega, no se configuró / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción de la condena / CULPA DE LA VICTIMA - No se configuró / CONCAUSA - Mantiene condena en un 50% de la condena

De tal manera que fue el comportamiento imprudente de la escuadra militar, y no la actividad que en el momento de los hechos efectuaba el menor (…), el hecho determinante que implicó que le fueran causadas una heridas a la mencionada persona. Ahora bien, como el a quo decidió tener por probada la concausa por un hecho de la víctima con una reducción de la condena en un porcentaje del 50%, y teniendo en cuenta además que la entidad demandada es apelante única, entonces, para salvaguardar el principio de la non reformatio in pejus, la Sala mantendrá dicha determinación (…) estima la Sala que en el presente caso es posible atribuir responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las lesiones padecidas por el niño (…), en la medida en que dicha institución actuó con falla del servicio en los términos más arriba explicados, y porque el comportamiento del menor no fue determinante en el surgimiento del menoscabo. No obstante, en aras de mantener intacto el principio constitucional de la no reforma en perjuicio del apelante único, se mantendrá la decisión de una concausa en un monto del 50% por hecho de la víctima, tal como se decidió en la sentencia objeto de la impugnación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera S.C.D. delC.. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 24

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES A MENOR DE EDAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - Actualización de renta

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00005-01(48404)

Actor: JOSÉ ELEVIDT ARIAS AMAYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

En la mañana del día 24 de diciembre de 2003, cuando transitaba a pie por un camino en zona rural del municipio de San Vicente del Caguán –Caquetá– portando una escopeta hechiza, el para entonces menor de edad de 13 años E.A.V. fue herido por integrantes de una patrulla militar que se encontraba oculta en una mata de monte cercana a la senda, quienes confundieron al niño con un combatiente de un grupo guerrillero. Al percatarse de que se trataba de un civil, los militares le prestaron los primeros auxilios y dispusieron los medios necesarios para trasladar por vía aérea al lesionado al Hospital Militar Central de Bogotá donde, después de aproximadamente tres meses de cirugías y tratamientos de rehabilitación, el hoy demandante en reparación egresó con una incapacidad total y una deformidad, ambas de carácter permanente.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Caquetá (f. 28-42, c. 1), los señores...

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