Auto nº 08001-23-33-000-2015-00063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Junio de 2017
Fecha | 16 Junio 2017 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Tipo de documento | Auto |
AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBAS – Reiteración jurisprudencial. Cuando es dictado por el Tribunal no es apelable ante el Consejo de Estado / RECURSO DE APELACIÓN – No procede respecto del auto de Tribunal que niega una prueba pericial / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA DICTAMEN PERICIAL – Solo es procedente cuando el auto que lo niega es dictado por un juez administrativo
En este caso, la discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar si procede el decreto -en primera instancia- de una Dictamen Pericial pedido por la parte demandada. Sin embargo, el despacho advierte que el recurso de apelación contra la decisión que niega una prueba es improcedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. El citado artículo prevé: (…) De acuerdo con esta norma solamente son apelables ante el Consejo de Estado los autos a los que se refieren los numerales 1. El que rechace la demanda; 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en este mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso, y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá interponerse por el Ministerio Público). Así que, respecto de esas decisiones, al Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos de apelación que se interpongan. También le compete a esta Corporación conocer de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme con lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA. Para el caso concreto, debe precisarse que el citado artículo 243 no contempló como uno de los proveídos apelables ante esta Corporación la providencia que niega el decreto de una prueba. Esa decisión solo es apelable cuando es dictada por los jueces administrativos en primera instancia, pero, como en el sub examine la decisión la profirió la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Atlántico, no es procedente el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORIA: Sobre los autos apelables ante el Consejo de Estado se citan el auto de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 25 de junio de 2014, Exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ) – (49299), C.P.E.G.B.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: S.J.C. BASTO (E)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00063-01(22639)
Actor: LINDE COLOMBIA S.A.
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA
AUTO
La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la decisión tomada en audiencia inicial por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B el día 13 de julio de 2016, de negar el dictamen pericial solicitado por inconducente.
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La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Linde Colombia S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes...
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