Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00193-01 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688991309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00193-01 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de expedienteT 0500122100002017-00193-01
Número de sentenciaSTC10481-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10481-2017

Radicación nº 05001-22-10-000-2017-00193-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de junio de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por A. de J.Ú.Z. contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a la Defensora de Familia, al Ministerio Público, a la abogada T.d.P.A.M. y G.P.L.V. en calidad de progenitora de las menores vinculadas a este resguardo.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas constitucionales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por el órgano jurisdiccional denunciado.

  1. A. de J.Ú.Z. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):

2.1. Manifiesta que es cabeza de hogar y padre de dos menores de edad, a quienes su progenitora no les ha cumplido con el pago de la cuota para su sostenimiento.

2.2. Afirma encontrarse sin empleo, por tal motivo no le es posible sufragar un abogado de confianza para iniciar un proceso ejecutivo de alimentos.

2.3. Por lo anterior, el 27 de enero de 2017 formuló una solicitud de amparo de pobreza ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, para que le designara un apoderado de oficio.

2.4. El estrado accionado le asignó un profesional en derecho, posteriormente relevado para nombrar a la Dra. T.d.P.A. con quien se ha comunicado pero “(…) a la fecha no ha presentado la demanda”.

2.5. Radicó ante el estrado querellado un memorial pidiendo la sustitución de la citada señora, sin recibir respuesta hasta esta data.

3. Pide, en concreto, autorizar el cambio de la mencionada defensora, por otro togado “(…) que muestre interés, con eficacia y sin dilaciones frente al caso” (fl. 3).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a) El Juez convocado remitió copia de la actuación cuestionada (fl. 41).

b) El Procurador Diecisiete Judicial II de Familia solicitó amparar los derechos invocados y exhortar al juzgador, a fin de requerir a la profesional designada como apoderada en amparo de pobreza, para atender las obligaciones que le competen (fls. 42 a 44).

c) T.d.P.A.M. aceptó haber asumido la representación del quejoso, no obstante, éste le “(…) manifestó que simplemente requería de [su] firma”, situación por la que presentaron diferencias, llevando al señor Ú.Z. a expresarle el interés en pedir su relevo, por lo cual “qued[ó] confiada en su reemplazo”. Sin embargo enunció su disponibilidad de atender al aquí reclamante (fls. 45 a 48).

d) Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el auxilio tras considerar:

“(…) [S]e sigue, que no fue voluntad de la apoderada incumplir su encargo, en [a]tención a que, fue el propio demandante, la persona que la puso en imposibilidad para hacerlo, al no proveerla de toda la documentación e información requerida, circunstancia que no permite concluir, en que el juzgado y esa togada le hubiesen vulnerado los derechos fundamentales cuyo socorro pidió”.

“En efecto, si el accionante hubiese querido que la apoderada presentase, con la pertinente celeridad, la demanda en orden a proteger sus derechos y los de sus hijas, (…) le habría bastado simplemente, con entregarle los datos arriba señalados, ya que en esa dirección no surgía ningún obstáculo, (…) empero el demandante no lo hizo”.

“Por consiguiente, no puede pretextar (…) la infracción de los anotados derechos fundamentales, cuando es lo cierto que él mismo dio lugar a que la vocera que se le designó no pudiese observar su encargo, lo cual tampoco derivaba en que la señora juez demandada pusiese en conocimiento de la autoridad competente, el presunto incumplimiento de los deberes profesionales de esa togada, porque ningún elemento de juicio se le llevó que le permitiese consumar esa tarea” (fls. 58 a 68).

1.3. La impugnación

La formuló el gestor y el Procurador de Familia alegando, en resumen, que la finalidad de la gestión requerida no se ha cumplido, por tanto reiteraron el amparo de los derechos fundamentales invocados y los de las menores afectadas (fls. 82, 83 y 93 a 95).

  1. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja y los soportes adosados a este asunto, se evidencia la prosperidad del ruego incoado por hallarse quebrantado el debido proceso del reclamante y de sus hijas.

2. En efecto, se constata, el querellante interpuso una solicitud de amparo de pobreza, recepcionada por el estrado atacado el 27 de enero de 2017 (fl. 2, cdno. 2), explicando la imposibilidad de contratar un abogado para iniciar el proceso ejecutivo de alimentos.

Aunque el fallador involucrado ha designado dos profesionales en derecho, por diversos motivos ninguno ha presentado la demanda para obtener el pago de las obligaciones a cargo de la progenitora de las menores.

3. El proceder descrito evidencia la denegación del acceso a la administración de justicia y el desconocimiento de la situación de A. de J.Ú.Z., quien manifestó encontrarse sin empleo, por lo cual merece un trato diferenciado de carácter positivo, en aras de garantizar los ingresos para proveer las necesidades básicas de los sujetos de especial protección a su cargo.

Las circunstancias particulares del quejoso, le imponen al juzgador, no solo el otorgamiento del amparo de pobreza,...

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