Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002017-00103-01 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688991353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002017-00103-01 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha19 Julio 2017
Número de sentenciaSTC10446-2017
Número de expedienteT 1100102300002017-00103-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10446-2017

Radicación n.° 11001-02-30-000-2017-00103-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por la S. de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por M.L.P. contra la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Senado y la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la protección de los derechos al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente conculcados por los accionados.

2. En sustento de su reparo, sostiene, en síntesis, no compartir “(…) el proceso de paz ejecutado por el Estado (…) y las Farc (…)”, pues considera que el mismo menoscaba sus garantías y las de la “(…) población carcelaria (…)”, quien no tiene acceso a todas las prerrogativas otorgadas a los miembros de ese grupo insurgente.

Afirma que las “(…) zonas veredales (…)” en las cuales se encuentran aquéllos, en su criterio, equivalen a tener “(…) prisión domiciliaria (…)”, beneficio restringido a las personas recluidas en las cárceles.

El querellante fue condenado por fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y estima que si esas conductas están dentro “(…) de los delitos cometidos por [dichos] terroristas (…)” deben concedérsele los beneficios por él deprecados.

Tras aseverar que los despachos judiciales de Popayán son muy “rígidos” y no le conceden ninguna prerrogativa a los sindicados, advierte que es imperiosa la promulgación de una ley donde se “(…) le otorgue[n a los condenados] (…) 72 horas [de salida], domiciliaria y libertad condicional sin excluir delitos, como se les dio a las Farc (sic), al menos [para] los que lleva[n] un 50% de la pena cumplida (…)”.

Acota que los Tribunales, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, actúan igual a los juzgados, “(…) todos se conocen y entre bomberos no se pisan las mangueras (…)”; por tanto, es necesaria una “auditoría” para evidenciar las “(…) anomalías con respecto a[l] otorga[miento] de beneficios (…)” (fls. 1 al 6, cdno. 1).

3. Reclama, en concreto, (i) realizar un “proyecto de ley” asignándole a la población carcelaria todos los subrogados penales “(…) sin exclusión de delitos (…)”; (ii) imponerle a los jueces de Popayán acceder a los mismos; y (iii) revisar la gestión de esos funcionarios (fl. 6, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad afirmó que el peticionario fue sancionado con once (11) años de prisión por la conducta indicada por aquél en su libelo. Anotó que el 23 de marzo de 2017 le fue negada al gestor “(…) la amnistía de iure de la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 (…)”, por cuanto de la sentencia condenatoria proferida en su contra no se establecía su pertenencia a las Farc; además, el Alto Comisionado para la Paz expresó que el promotor “(…) no ha sido relacionado en los listados (…)” de ese grupo armado.

Advirtió la inviabilidad de tratar de igual manera a los integrantes de las Farc y a “(…) la delincuencia común (…)”, pues fue con los primeros que se celebró el Acuerdo de Paz (fl. 27, cdno. 1).

b) El Ministerio de Justicia y del Derecho aseguró carecer de competencia para atender lo deprecado por el querellante. Indicó que éste no ostentaba la calidad de desmovilizado de algún grupo insurgente, por lo cual no le es aplicable la Ley 1820 de 2016.

Señaló que las medidas insertas en esa normatividad no se extendían a la población carcelaria por delitos comunes, lo cual no generaba el quebranto a la igualdad, pues las mismas tienen por finalidad

“(…) que [los] excombatientes: dejen las armas, terminen el conflicto y, además, se reintegren a la sociedad contribuyendo a la satisfacción de los derechos de las víctimas (…)”.

Es así como este tratamiento especial se otorga bajo condiciones especiales y en busca de un objetivo muy particular: terminar el conflicto armado interno que se adelanta con esos grupos y lograr, en últimas, la paz estable y duradera en Colombia. Son medidas excepcionales, con condiciones y en un contexto excepcional. Es por esto que estos tratamientos especiales no pueden ser replicados a todos los ciudadanos que infringen la ley (…)” (fls. 43 al 46, ídem).

c) La Secretaría General del Congreso de la República acotó que de acuerdo con el canon 141 de la Constitución Política, por iniciativa popular es posible impulsar un proyecto de ley como el reclamado por el quejoso. Por tanto, el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor puede,

“(…) a través de un tercero, -teniendo en cuenta su condición- someter a consideración del Congreso (…) y con base en los parámetros establecidos constitucional, legal y reglamentariamente, un proyecto de ley que satisfaga [sus] intereses (…)” (fls. 48 al 51, ídem).

d) El Vicepresidente de la Corte Suprema manifestó ser ajeno a sus atribuciones el trámite “(…) de cualquier petición orientada a que se le reconozcan subrogados penales [al censor], en tanto ello le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila su condena (…)”.

Agregó que la facultad de presentar proyectos de ley para esta Corporación versa “(…) exclusivamente sobre materias relacionadas con sus funciones, estructura y organización, según el artículo 156 Superior, más no para la concesión de los beneficios reclamados por el actor (…)”.

Sostuvo que la auditoria pedida para los jueces de Popayán no puede ser objeto de un auxilio tutelar y, con todo, “(…) en ningún caso el ordenamiento jurídico habilita la intervención en el proceso de servidores distintos al juez de conocimiento (…)” (fls. 52 al 54, ídem).

e) La Corte Constitucional expresó no estar legitimada por pasiva en este asunto, “(…) pues lo que se pone de manifiesto es un desacuerdo con las FARC y la falta de previsión legal de un conjunto de beneficios equiparables para toda la población privada de la libertad (…)”, cuestiones apartadas de su actividad (fl. 56, ídem).

f) La Presidencia de la República se opuso a la prosperidad del auxilio, por cuanto los derechos del reclamante no han sido quebrantados. Aseguró que tras la aprobación del Acuerdo de Paz por el Senado y la Cámara de Representantes, se expidió la Ley 1820 de 2016 “(…) por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales (…)” para miembros de las Farc conforme a los requisitos establecidos en esa normatividad.

Anotó que sólo se lesionaría la igualdad del censor “(…) si estando en alguna de las circunstancias especiales señaladas (…)” por dicha ley, se le “(…) negara su derecho a recibir algunos de los mecanismos de que trata (…)” la misma. Además, la enunciada prerrogativa es “(…) de carácter objetivo (…), se aplica en la generalidad concreta, lo cual permite un trato diferenciado en casos razonablemente justificados (…)” (fls. 59 y 60, ídem).

g) La Fiscalía Cuarta de Derechos Humanos y DIH advirtió que el actor fue condenado el 26 de marzo de 2014 por los delitos imputados; en consecuencia, “(…) culminó [la] etapa investigativa y de acusación, perdiendo con ello el conocimiento del (…) caso (…)”. Aseveró corresponderle a los jueces de ejecución de penas lo concerniente a la posibilidad de aplicarle al tutelante lo consagrado en la Ley 1820 de 2016 (fl. 71, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

La S. de Casación Penal denegó la protección rogada, por cuanto el gestor no alegó de manera concreta “(…) una actuación u omisión administrativa y/o judicial por...

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