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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48550 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Fecha24 Julio 2017
Número de sentenciaAP4724-2017
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente48550
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
MateriaDerecho Penal
Casación 38267

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP4724-2017

R.icado n.º 48550

(Acta n.º 235)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de S.O.V. y A.C.R..

H E C H O S

Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:

«El 10 de diciembre de 2007, fue encontrado el cadáver de quien en vida respondió al nombre de Á. de J.A.R. en la vereda El Chingüi ubicada en zona rural del municipio de Envigado. Adelantadas las labores de investigación, se pudo establecer que la víctima conducía en esa ocasión el taxi de placas THM-628, el cual fue abandonado en cercanías a la fábrica Peldar con visibles huellas de sangre en su interior.

De acuerdo a la información recogida, el taxista fue visto momentos antes del crimen en compañía de W.R.B., A.C.R. y S.O.V., sujetos que fueron vistos nuevamente en poder del vehículo de servicio público y sin la compañía del occiso, inmediatamente después de cometido el crimen».

A N T E C E D E N T E S

1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), despacho al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 24 de abril de 2015, a través de la cual se impuso a S.O.V. y A.C.R. la pena principal de prisión por cuatrocientos veinte (420) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallárseles coautores responsables del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 7.º, del Código Penal). En la misma decisión, se les absolvió por la conducta punible de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 y 241, numerales 9.° y 10.° ibídem), negándoseles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[1]

2. Impugnada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 4 de mayo de 2016.[2]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La defensora pública de los sentenciados interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal consagrada en el artículo 181, numeral 3.º, de la Ley 906 de 2004, denunciando la comisión de falso juicio de legalidad que condujo a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104, numeral 7.º, del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7, 15, 16, 18, 276, 337, numeral 5.º, 377 y siguientes de aquella normatividad.

Asegura que las actuaciones desplegadas por el C.T.I. con ocasión de los hechos, incluyeron el recaudo de la entrevista de W.R.B., rendida el 19 de mayo de 2009, sin embargo, esta no fue descubierta por la Fiscalía ni solicitada como prueba en la audiencia preparatoria y aun así la investigadora Á.M.M.G., en testimonio durante el juicio, hizo alusión a su contenido, al cual se acudió en pos de edificar juicio de reproche en contra de sus prohijados. Entonces, esta versión ingresó como prueba de referencia aun cuando no concurría ninguno de los presupuestos legales previstos para su admisibilidad.

Luego de trascribir lo dicho por la declarante con relación a lo manifestado por R.B. en dicha oportunidad, al igual que la valoración que de su testimonio hizo el ad quem, quien refirió que éste se atribuyó responsabilidad en los sucesos y reportó la participación en ellos de S.O.V. y A.C.R., estima que tales asertos no tuvieron posibilidad de ser controvertidos al no ser incorporados por el llamado a hacerlo o con algún testigo de acreditación, sin que la entrevista fuese exhibida a las partes e intervinientes vulnerándose así el principio de inmediación. Además, «se incumplió con el adecuado procedimiento al momento de ingresar la información al juicio, toda vez que debió dársele lectura integral, así como autenticar», y en especial cuando de ella se derivaron los demás actos investigativos cumplidos en la actuación, coyuntura que, en su sentir, «invalida la existencia jurídica» de su contenido suasorio.

El yerro es trascendente en tanto las demás pruebas, los testimonios de J. de J. e I.R.A.R. acerca del comportamiento del interfecto, G.A.A.M., sobrino suyo que ratificó la identidad de los procesados por sus apodos y O.M.C.A., quien supuestamente los vio a todos el día de los hechos, opina, son insuficientes para mantener el proveído atacado. En cuanto a este último, critica las inferencias obtenidas de su relato y en particular lo concerniente a la participación de A.C.R., ya que éste omitió señalarlo en la descripción que de los acontecimientos hizo en su declaración, también se abstuvo de identificar a los implicados por sus alias pese a que la investigadora M.G. afirmó que eran de público conocimiento y no se le puso de presente el reconocimiento fotográfico en el que los individualizó, por lo que «el ad quem distorsionó el hecho que revelaba la prueba y con ello se le ha dado un alcance objetivo que no tiene».

En estas condiciones, al no concurrir, en su sentir, elementos de juicio con la capacidad de brindar el convencimiento más allá de toda duda para dictar condena, pide casar la sentencia impugnada y se profiera fallo absolutorio de reemplazo que reconozca la vigencia del principio de in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico cuya discusión culmina con la sentencia, determinación susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.

Este contexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en esos escenarios, es decir, en el transcurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, la intervención de la Sala depende de evidenciar dialécticamente, a través de una argumentación precisa y coherente, que el juzgador incurrió en vicios de juicio o de procedimiento de tal magnitud que socaven la doble presunción de acierto que cobija a las decisiones cuestionadas en sede extraordinaria.

2. Desde esa perspectiva, es claro que la casacionista omitió sujetarse a dichas premisas conceptuales al prescindir de postulados formales y sustanciales ineludibles en su reclamo si pretendía que pudiese tener cabida. Las razones de este diagnóstico, son las siguientes:

2.1. El cargo único parte de un presupuesto errado al dar por sentado que las manifestaciones efectuadas por W.R.B. por fuera del juicio oral ostentaban la calidad de pruebas y que por ese motivo debían ser objeto de descubrimiento, en razón a que estas por sí mismas no tenían esa condición al estar vinculadas con finalidades concretas dentro del modelo procesal penal contemplado en la Ley 906 de 2004, esto es, refrescar memoria o impugnar la credibilidad del declarante, según lo consagra esa normatividad[3] y de acuerdo con lo decantado de forma profusa por la jurisprudencia (cfr. CSJ AP 5702-2015, AP 5241-2015).

Por ende, como en este asunto la Fiscalía dentro de sus facultades en pos de la demostración de su teoría del caso, optó por no convocarlo,[4] inane resulta la polémica acerca del descubrimiento de sus dichos previos. Ahora, además de esta imprecisión conceptual, también concurre una práctica porque en el escrito de acusación de 30 de octubre de 2009, sí se anunció a R.B. como testigo, al igual que su entrevista.[5] Entonces, no tiene cabida sugerir que se desconocía su existencia o catalogarse necesario su decreto como prueba en la audiencia preparatoria, ni es viable demandar que se hubiese incorporado con un testigo de acreditación o que debía ser leída en su integridad, al depender inexorablemente su contenido de la declaración que como tal, es el medio de...

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