Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00169-01 de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00169-01 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha24 Julio 2017
Número de sentenciaSTC10751-2017
Número de expedienteT 4100122140002017-00169-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC10751-2017

Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00169-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de junio de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por W.F.L.T. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H., trámite al que fueron vinculadas las partes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso ejecutivo singular que la Compañía D`Sierra S.A.S. instauró en contra de A.L.L.T. y M.T.P..

En consecuencia, exige para la protección de su prerrogativa, que «se decrete la nulidad del auto por medio del cual se negó el recurso de apelación en contra del auto que fijó la caución y las actuaciones posteriores» (fl. 3, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que promovió incidente de oposición al secuestro practicado en el marco del juicio referido líneas atrás, para cuyo fin solicitó que le fuera fijada caución «como antiguamente lo establecía el Código de Procedimiento Civil», petición a la que accedió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, mediante proveído del 22 de noviembre de 2016, señalando como tal, la suma de «VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.oo)».

Asevera que luego de «analizar cuidadosamente» el artículo 596 del Código General del Proceso, evidenció que no era necesario prestar dicha caución, por lo que decidió presentar los recursos de reposición y apelación contra la aludida decisión, los cuales fueron despachados desfavorablemente por el susodicho Despacho, pues éste se mantuvo en su postura y denegó la lazada, último aspecto que no varió pese a irse en queja, ya que también fue negada su admisión.

Finalmente sostiene, que en vista de lo anterior, pidió que se declarara «la ilegalidad o en su defecto la nulidad de todas las actuaciones», solicitud que también fue resuelta negativamente, razón por la que considera que la citada autoridad con su actuar, incurrió en causal de procedencia del amparo (fls. 1 a 3, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El J. Segundo Civil del Circuito de Pitalito, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del trámite incidental criticado, solicitó negar el auxilio invocado, tras manifestar que «el accionante ha podido ejercer su derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia en todas las actuaciones procesales (…) sin que se haya vulnerado derecho alguno» (fls. 31 y 32, ejusdem).

b. El segundo gerente suplente de la Compañía D`Sierra S.A.S., aunque extemporáneamente, se opuso al éxito del amparo rogado, con sustento en que lo actuado «está lejos de ser una vía de hecho judicial» (fls. 51 a 59, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, por no atender el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en lo siguiente:

«en el proceso ejecutivo el aquí accionante presentó escrito de apertura de incidente, sustentado en la oposición al secuestro del bien inmueble embargado, y por ende el levantamiento de la medida cautelar por hechos posesorios de aquél, peticionando adicionalmente la fijación de la caución a fin de garantizar el pago de posibles condenas, como se avizora a folio 57 del cuaderno 2 allegado en calidad de préstamo, por lo que mediante auto del 22 de noviembre de 2016, se fijó caución y el término de 10 días para prestarla, frente a la cual presenta recurso de reposición y subsidio apelación al estimar que no se hace necesario tal caución para el trámite pretendido, el cual se resolvió no reponiendo y conceder el recurso de apelación, con sustento en el artículo 320 del Código General del Proceso, ello es, que la decisión no fue desfavorable a quien está recurriendo el auto que fijó la caución por él mismo peticionada; presentando escrito de solicitud de recurso de queja, que fue rechazado de plano por no cumplir los requisitos del artículo 353 del C.G.P., y por auto del 6 de marzo de 2017, a folio 103 del cd 2 se rechazó el trámite del incidente propuesto por el señor L.T., al no haber prestado la caución fijada por el Despacho, quedando ejecutoriada el 13 de marzo de 2017.

Por otra parte, se avizora que el profesional en derecho que representa a los demandados dentro del proceso ejecutivo es el mismo del incidentante, continuando el procedimiento en la etapa que se encontraba, corriendo traslado de las excepciones de fondo, y fijando fecha para audiencia el 25 de mayo de 2017, en el cual se recepcionaron los interrogatorios de parte, y los testimoniales decretados, fijando el litigio y fijando fecha para el 25 de julio de los cursantes para alegatos y fallos.

En ese orden se debió emplear los mecanismos de defensa judicial previstos para pretender la salvaguarda de su derecho de defensa y corresponde al fallador de conocimiento resolver las peticiones, por lo que no es dable acudir al J. constitucional sin previo agotamiento de los medios que tiene a su alcance, conllevando a la improcedencia de la acción de tutela» (fls. 39 a 44, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante impugnó el fallo anterior, sin ampliar las razones de su disenso (fl. 71, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el caso que se examina, se observa con vista en los medios de prueba obrantes en las diligencias, que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional por el señor W.F.L.T., no tiene vocación de prosperidad, pues tal y como lo divisó el a quo constitucional, éste en una conducta constitutiva de incuria, no obstante estar asistido por apoderado judicial y haber...

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