Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00690-01 de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00690-01 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-00690-01
Número de sentenciaSTC10746-2017
Fecha24 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10746-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00690-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de mayo de 2017, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por J.Á.T.A. contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negarle el beneficio de pena alternativa contemplado en la Ley 975 de 2005.

Por tal motivo, solicita entonces, que se le conceda el citado subrogado penal (fl. 6, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que dentro de las diversas causas penales que se siguieron en su contra, aceptó la comisión de «77 hechos ocurridos» entre los años 1997 y 2000, como miembro de las Autodefensas Campesinas del Casanare y fue condenado por paramilitarismo, la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, le negaron la concesión del beneficio de la pena alternativa estipulada en la Ley 975 de 2005, circunstancia, que asegura, vulnera sus garantías primarias (fls. 1 a 6, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). El Magistrado Sustanciador de la S. Penal del Tribunal de Ibagué, puntualizó que no solo no es la autoridad competente para resolver respecto del beneficio reclamado por el autor, sino que a través del oficio AT-003949 remitió la petición elevada por el actor en este sentido, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por ser dicha sede judicial quien vigila el cumplimiento de las condenas que le fueron impuestas a éste.

Agregó, por otra parte, que el 10 de mayo de 2016, se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de enero de 2015, a través de la cual se le reconoció al inconforme la «rebaja de pena del 2% en virtud de lo consagrado en el art. 70 de la ley 975 de 2005», modificando la misma «en el entendido de reconocerle al condenado un 5%, equivalente a 1 año, 9 meses y 15 días lo que se tendría como parte cumplida» (fls. 30 a 32, ídem).

b). El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, a través de su secretaría, luego de memorar las causas penales que conoció en contra del aquí interesado, puntualizó en cuanto a la solicitud de acogerse a la Ley 975 de 2005, que «desconoce que [aquél] haya sido incluido dentro de los beneficios contemplados en la Ley en comento» (fls. 52 y 53, Cit.).

c). El Fiscal Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, indicó que, por una parte, el actor no fue postulado para hacer parte de los beneficios de que trata la citada Ley; y por la otra, que si éste consideraba que reunía los requisitos para acceder a la misma, debió solicitar ello ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o el Ministerio de Justicia y del Derecho antes del 31 de diciembre de 2012, «para ser postulado hasta el 31 de diciembre de 2014; términos éstos que claramente ya vencieron. En consecuencia, no es posible (…) por esta situación, dar aplicación a la pena alternativa» (fls. 65 y 66, ibídem).

d). El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, después de dar cuenta de las condenas que fueron impuestas al actor, indicó que el 2 de mayo pasado, «se le concedió [a éste] la rebaja contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, exclusivamente por el aspecto de “realización de actor de reparación de las víctimas”», sin que resulte aceptable la aplicación del beneficio aquí reclamado, en la medida que «solo procede cuando se logran acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, ante la cual debe elevar la solicitud para su previa aprobación y, en caso de resultar viable, efectuar su remisión al respectivo Juzgado de Ejecución de Penas» (fls. 67 a 69, íd.).

e). El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –Coiba, indicó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues su actuación se limitó a remitir a las entidades convocadas todas y cada una de las peticiones elevadas por aquél (fls. 80 y 81, Cit.).

f). La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, adujo en lo fundamental, que el actor «no ostenta la condición [de] desmovilizado de un Grupo Organizado al Margen de la Ley (…), requisito sine qua non para que proceda la postulación al procedimiento especial que trata la ley 975 de 2005» (fls. 92 y 93, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor aún cuenta con los recursos procesales previstos por el legislador para cuestionar la decisión que le fue desfavorable; a lo que agregó, que en punto de la petición elevada a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, no se avizora la transgresión constitucional alegada, pues para la data en que el actor radicó el presente mecanismo, «no ha vencido el término legal de 15 días hábiles con el que cuenta [la citada dependencia] para emitir la respuesta a dicho requerimiento» (fls. 96 a 110, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante se mostró inconforme frente al anterior fallo, reiterando los argumentos expuesto en el escrito de tutela (fls. 123, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial

De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ocupa ahora la atención de la Corte, el señor J.Á.T.A. pretende concretamente, que se ordene a su favor la concesión del beneficio de la pena alternativa de la [L]ey 975 de 2005 (fl. 6, Cit.) pues, en su sentir, «confe[só]» la comisión de 77 hechos punitivos delictivos ocurridos durante los años 1997 a 2000, durante su militancia en grupos armados ilegales al margen de la ley.

3. La S. advierte de las documentales aportadas a las presentes diligencias, que está probado con incidencia en el sub lite, lo siguiente:

3.1.- El accionante desde su lugar de reclusión, el 19 de abril pasado, invocando el artículo 23 superior, solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la aplicación de la pena alternativa de que trata la norma citada en líneas anteriores (fls. 7 y 114, Cit.).

3.2.- La oficina de correspondencia de Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –Coiba, remitió los referidos legajos a las entidades correspondientes así: i) Alta Consejería para la Paz, el 4 de mayo de 2017; ii) Tribunal Superior de la mentada ciudad, el 19 de abril anterior; y, al iii) Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas, el día 27 del mismo mes y año (fls. 82 a 87, ibídem).

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