Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49757 de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132185

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49757 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4677-2017
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49757
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha24 Julio 2017
MateriaDerecho Penal



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


AP4677-2017

Radicación N° 49757

Aprobado acta No. 235.


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017)


V I S T O S


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de SEBASTIÁN MENDOZA COLORADO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 24 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmó la que decidió condenar a aquél como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.


A N T E C E D E N T E S


  1. Fácticos


En la sentencia de segunda instancia, se declararon como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


Se supo que en fecha 11 de octubre de 2008, Jorge Mario Villa Mejía, aquella madrugada se transportaba en un vehículo particular de propiedad de su familia, se encontró con G. Adolfo Ospina Giraldo, se dedicaron a la ingesta de licor, estuvieron en la Discoteca Montana ubicada en el corregimiento de La Tablaza, municipio de La Estrella, de allí a eso de las 7:30 a.m. o algo más, se dirigieron a La Pesebrera “donde cachaco” que queda en la Vereda La Chuscala; dice la víctima: “G. se quedó dormido allá, yo cogí mi carro y me iba a venir…, el carro se me montó en una piedra, entonces yo al ver que estaba tan prendido me acosté a dormir en el carro, cuando sentí que al carro le estaban quebrando los vidrios, entonces el tipo me estaba poniendo problema que porque la alarma del carro le estaba cagando el parche (sic), yo me bajo del carro y me puse a pelear a puño, con él, el otro muchacho con el que yo estaba, o sea G. sintió el problema y bajó a auxiliarme porque le tipo me estaba cascando a mí, entonces él nos separó pero el tipo ese, o sea el tal S. agredió a G. y G. también le respondió, entonces el tipo salió corriendo y no dijo nada, y se fue. Yo me quede (sic) viendo a ver qué me le había hecho al carro cuando yo mire y fui a voltear y por puro reflejo alcance a ver cuándo me mando un machetazo a la cabeza como para cortármela y yo reaccioné y puso la mano para evitar que me matara, pero siempre me cortó el labio, y cuando menos pensé la mano izquierda cayó al suelo y la reacción mía fue coger la mano al ver que le había amputado, es que quedo (sic) pendiente de un cuerito, tuve que esquivarle por segunda vez, porque me mandó otro machetazo a la cara porque yo ya me encontraba de frente y esquivé de nuevo y volvió y me pegó en la misma mano porque yo ya había cogido la mano del piso porque se la tuve que poner de escudo… me gritaba que me iba a matar porque le había cagado el parche, ya viendo que me había dado el segundo machetazo emprendí la fuga y me metía una casa, porque si yo me meto a una manga allí más fácil me había matado… este también me daño (sic) el carro, el parabrisas de atrás, las latas, los faros, dejo todo el carro destruido y también le pegó dos machetazos en el capo donde va el motor, también lo denuncio formalmente por este hecho, porque en ese mismo momento lo hizo, estoy muy perjudicado por esta situación, porque yo soy el que trabaja para mi familia, los daños del carro los avaluó (sic) por lo menos en tres millones de pesos.


  1. Procesales


El 17 de noviembre de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia) con función de control de garantías, un delegado de la Fiscalía formuló imputación a SEBASTIÁN MENDOZA COLORADO por los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104-4,7 C.P.), en grado de tentativa, y daño en bien ajeno (art. 265 ibídem).


Luego de presentado el escrito de acusación; el 6 de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia) dio inicio a la audiencia respectiva, la cual se suspendió hasta que el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 15 de aquél mes, declaró infundada la recusación que el defensor formuló en contra de la juez de conocimiento. Por ello, el día 22 siguiente se continuó y terminó la audiencia en la que se formuló acusación al imputado por las mismas conductas punibles que se le atribuyeron desde un inicio.


La audiencia preparatoria se desarrolló los días 25 de abril y 2 de mayo de 2013, fecha última en la que la defensa interpuso recurso de apelación en contra del auto en el que el juzgador negó algunas de las pruebas que solicitó, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de julio del mismo año.


Una vez regresó el proceso de la segunda instancia, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, mediante auto del 22 de julio de 2013, se declaró impedida para continuar conociendo de la actuación, por lo que la remitió al Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí, despacho que, tras aceptar la competencia del asunto, realizó el juicio oral, en diversas sesiones, entre el 5 de septiembre de 2013 y el 19 de febrero de 2015.


En la última oportunidad, el juzgado anunció que el sentido del fallo era condenatorio por los mismos delitos objeto de acusación y del mismo hizo lectura integral el 19 de agosto siguiente. En consecuencia, impuso al acusado las penas principales de prisión por un término de 226 meses y multa por un valor equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.


Ante el recurso de apelación que interpuso el acusado; en sentencia aprobada el 24 de octubre de 2014 y leída el día 31 siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (i) revocar la condena por el delito de daño en bien ajeno por prescripción de la acción penal y (ii) confirmar esa decisión frente al homicidio agravado, en grado de tentativa, por lo que redujo el monto de la pena de prisión a 220 meses, manteniendo el de la accesoria en 20 años.


A su turno, contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.



L A D E M A N D A


Luego de referir los hechos juzgados y la actuación procesal, se formulan 3 cargos, los dos primeros bajo el rótulo de principales y el último como subsidiario.


Cargo No 1: nulidad


Se propone la nulidad del fallo de segunda instancia por violación del derecho a la defensa técnica (art. 181-2), dado el «ejercicio imprudente e impericioso» que de la misma realizó el abogado Martín Alonso Alzate Llanos. Por tanto, anuncia que la finalidad del cargo es el respeto por las garantías debidas a las partes, para lo cual solicita a esta Corte que «siente su posición respecto a lo que puede suceder cuando no existe un defensor con conocimientos del sistema procesal al que se enfrenta, cuando a raíz de ello se desprotege la labor defensiva y al acusado, y cuándo el Juez de Conocimiento, como director del proceso penal no ejercer (sic) tal rol».

En desarrollo del cargo, el demandante enuncia las que serían las actuaciones irregulares del anterior defensor, así:


(i) Solicitó al juez, a través de varios memoriales, que decretara «de oficio» peritazgos que permitieran establecer las medidas del lugar de los hechos, la posibilidad de que los vecinos escucharan la gresca entre acusado y víctima, en medio de música y por la noche, y, por último, el número de «lances» que aquél hizo con el machete; todos las cuales fueron descartados por la «inoperancia e incuria» del peticionario. Además, solicitó se incorporaran las audiencias preliminares para establecer la ilegalidad de la captura, lo cual es improcedente. Por último, afirma que todas esas pruebas fueron «negadas de plano por la juez y apelada por la defensa, siendo confirmada la decisión».


(ii) Presentó testimonios que acreditarían que el acusado salió golpeado en el episodio criminal, que no tenía antecedentes (de conducta) y que había estudiado en el SENA, por lo que eran «pruebas inconducentes e inútiles para la demostración de cualquier teoría del caso».


(iii) Su estrategia defensiva consistió en buscar, exclusivamente, la anulación del proceso por la falta de querella respecto del delito de daño en bien ajeno, olvidando controvertir la acusación por el más grave de homicidio agravado tentado.


(iv) Alegó un supuesto error en la ley procesal aplicable aduciendo que el acusado estaba siendo juzgado por la Ley 1453 de 2011 y no por la Ley 906 de 2004; lo cual resultaba inentendible, más cuando él ejercía la defensa en el marco de la Ley 600 de 2000. Ello, refleja un desconocimiento del sistema procesal acusatorio.


(v) Durante la recepción de los testimonios en juicio, argumentaba las preguntas que formulaba, omitió la objeción de algunos interrogantes, consintió que el juez instruyera a la fiscalía sobre una pregunta que debía hacer al perito médico J.T.P.P. sobre la naturaleza de las lesiones de la víctima, permitió que se incorporara un reconocimiento fotográfico del acusado y torpedeó el debate por sostener, con frecuencia, «encuentros verbales con el juez de conocimiento,…». Y,


(vi) Al contrainterrogar al testigo L.R.G., realizó preguntas repetitivas, desordenadas, confusas, inconducentes y argumentativas, que le valió la prosperidad de más de 20 objeciones -de las cuales destaca algunos ejemplos-, significando con ello que tal ejercicio defensivo resultó ineficaz.


En el marco de las críticas precedentes...

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