Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01044-02 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01044-02 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-01044-02
Número de sentenciaSTC10644-2017
Fecha25 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10644-2017

Radicación n°. 11001-22-03-000-2017-01044-02

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)

B.D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por A.M.D.O., quien aduce actuar como agente oficioso de Y.B., contra la Policía Nacional y la Unidad de Migración Colombia.

ANTECEDENTES

1.- El actor deprecó, en nombre de su representado, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

2.- Deprecó que «el 22 de febrero hogaño el señor Y.B. de ciudadanía israelí ingresó a Colombia con destino a Barranquilla, para asistir al «Carnaval» y estando dentro del avión «en circunstancias confusas,…pronunció varias veces "una bomba en la mochila", sin hasta ahora poderse estable[cer] s[í] se refería a una bomba explosiva», siendo privado de la libertad por la Policía Nacional y puesto a disposición del J. de garantías quien determinó que no hubo delito y ordenó (…) su libertad.

2.1.- Manifestó que la entidad accionada, esto es, la Policía Nacional, «nuevamente lo (…) priva de la libertad», ante la solicitud que hiciera Migración Colombia para llevar a cabo «procedimiento administrativo», en aplicación del «ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. DEL DECRETO 1067 de 2015», y profiere resolución de «expulsión contra el Sr. Y.B..»., el 23 de febrero hogaño en aplicación del «inconstitucional Art 2.2.1.13.3.2 del decreto 1067 de 2015, por supuestamente el Sr. Y.B. haber realizado actividades que atentaron contra la seguridad nacional, el orden público, la seguridad social y pública»

2.2.- Adujo que «el Sr. Y.B. no tiene un buen dominio [ni] del idioma español ni del [idioma] inglés», por lo que la accionada tenía que «adelantar el proceso administrativo con traductor/intérprete al [idioma] H., sin embargo no lo hizo a pesar de lo indicado el numeral A del Art 8 del Pacto de San José de Costa Rica y (…) [la] sentencia T-338/15», violando «el derecho a la contradicción, toda vez que un intérprete era totalmente necesario para este caso».

2.3.- Arguyó, que proferir, «una resolución contra un ciudadano sin respetársele su derecho a la defensa y contradicción», genera automáticamente, «falta de motivación en el acto administrativo y [falta] [y] falsa motivación», comoquiera que la misma surge «luego de haber escuchado al inculpado y descartar de manera motivada sus argumentos de defensa», por ser el mismo «un ciudadano extranjero, sujeto de especial protección para los estados».

2.4.- Indicó que «contra el acto administrativo de expulsión que nos ocupa procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el [C]consejo de [E]stado» sin embargo, «la demandada no informó al Sr. J. sobre la existencia de este recurso judicial», Así como también que la resolución «fue proferida por 10 años, lo cual riñe directamente con la parte final del art 52 de la [L]ey 1437 de 2011 que establece un tiempo máximo de 5 años de caducidad».

2.5.- Pidió, «advertir y ordenar a la Policía Nacional que nunca más [incurra en las conductas aquí descritas, esto es, que nunca mas], prive de la libertad a un ciudadano si no hay una orden escrita de autoridad judicial competente», independientemente de su nacionalidad, «por fuera de los supuestos establecidos en la Constitución, código de procedimiento penal, código de Policía y jurisprudencia sobre la materia».

Y se ordene a Migración Colombia no volver a «incurrir en la privación de la libertad de ciudadanos, (no importa si extranjeros o nacionales), si[n] (…) que medi[e] orden judicial por escrito según lo ordenado en el art 28 de la Constitución y el numeral 2 del art 7 del Pacto de San José de Costa Rica», igualmente que «nunca más vuelva a expulsar a un ciudadano extranjero por considerar que realizó actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, [la seguridad pública[,]».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, se opuso a las pretensiones del actor aduciendo la falta de legitimación en la causa por activa y el carácter subsidiario de la acción de tutela. (ff. 45 a 52, cuad 1 Corte).

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de Policía Nacional contestó que no se encontró ninguna clase de procedimiento realizado a nombre del señor Y.B., desconociéndose las razones expuestas por el promotor de la súplica.

A.M.D.O. no allegó pronunciamiento alguno frente al requerimiento efectuado por el Tribunal en el auto admisorio de la acción referente a la acreditación de su legitimación para actuar en esta causa constitucional, efectuando únicamente una "fe de erratas" respecto de sus pedimentos en el sentido que lo perseguido es que se decrete la suspensión provisional del acto administrativo de expulsión de manera provisional hasta que el Consejo de Estado no se pronuncie sobre la medida cautelar que J.B. tiene derecho a solicitar. (ff. 63 1 Corte).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, denegó la protección constitucional rogada habida cuenta que en el presente asunto, «no se acreditó la legitimación que tiene el promotor de la súplica para actuar como agente oficioso de Y.B., titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues pese al requerimiento efectuado por esta Corporación, no expresó las razones por las cuales el último, no se encuentra en condiciones de defender sus derechos, lo que conlleva a denegar la protección rogada» (ff. 64 a 69, cuad 1 Corte).

LA IMPUGNACIÓN

El peticionario impugnó el fallo de primer grado; aduciendo que el a quo desconoció lo ordenado en el art 57 del CGP: «Agencia oficiosa procesal [s]e podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación», y solicita «se (…) decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio por notificación indebida…».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En cuanto a la legitimación para acudir a este mecanismo constitucional el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la actuación respectiva o fueron reconocidos como intervinientes dentro de la misma. Sobre el alcance de la...

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