Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00802-01 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132281

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00802-01 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha25 Julio 2017
Número de sentenciaSTC10817-2017
Número de expedienteT 1100102040002017-00802-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10817-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00802-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de junio de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida por P.A.R.B. en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.S. y N.D.G.R., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la calidad descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales «de la familia», «de los niños» y «del interno», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias en el marco de la acción de tutela con radicado No. 2017-00008, que H.G.L. promovió en contra de la Dirección General y el Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC.

Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas superiores, y de las de sus menores hijos, que «se ordene al INPEC el traslado inmediato [de su esposo, el señor H.G.L., del Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías –Meta, a un centro de reclusión ubicado en el Departamento de Caldas, preferiblemente [al] Establecimiento Penitenciario y C. de Honda –Tolima, el cual es el más cercano a [su] arraigo familiar» (fl. 21, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que su cónyuge, H.G.L., se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías –Meta, lo que, afirma, afecta su vida y la de sus pequeños hijos, pues no cuenta con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que acarrea desplazarse hasta tal municipalidad, ello si se tiene en cuenta que se encuentra domiciliada en la Dorada –Caldas, razón por la cual, desde el 27 de septiembre de 2016, ambos han formulado diversas peticiones ante el INPEC solicitando su traslado, las que les han sido resueltas de manera adversa a sus intereses.

Sostiene que en virtud de lo anterior, su esposa instauró acción de tutela en contra de la Dirección General y el Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC, siendo ésta denegada tanto en primera como en segunda instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respectivamente, ello con sustento en que «siendo el traslado de los internos facultad exclusiva del [accionado], sería una intromisión indebida del Juez [Constitucional] el desplazar de esta labor a la autoridad competente, máxime [cuando] en este caso, la negativa de trasladar al interno (…) se explica por el alto índice de hacinamiento en los EPMSC de la Dorada, Honda y Puerto Boyacá, hacia donde se solicita el traslado, lo que desvirtúa el abuso o arbitrariedad (…) en la toma de esa decisión, en tanto que, por otra parte, no [hay] evidencia (…) que demuestre que en la actualidad se presenta una afectación a los derechos de los menores, quienes están bajo la protección y cuidado de su madre».

Finalmente asevera, que tal situación indudablemente implica la «desintegración de [su] familia», por lo que acude a este mecanismo excepcional a fin de que sean protegidas las garantías superiores que invoca (ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se limitó a remitir copia del fallo dictado al segunda instancia al interior de la acción de tutela criticada (fl. 83, cdno. 1).

b. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías manifestó, que «en ningún momento vulneró derecho fundamental alguno al accionante o a sus menores hijos, ya que la facultad para ordenar el traslado de condenados privados de la libertad es del resorte exclusivo del INPEC, y, en este caso, las razones por las que se negó el solicitado por el actor, resultaban razonables y atendibles»; de ahí que «si el interno no estaba conforme con lo resuelto por el Grupo de Asunto Penitenciarios del INPEC, debía haber acudido al ejercicio de los recursos por estar frente a un acto administrativo» (fl. 88, ídem).

c. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Acacías informó, que «las Direcciones de los Establecimientos Penitenciarios, no son competentes para ordenar el traslado de internos, pues esta facultad se encuentra en cabeza de la Dirección General del INPEC, lo que sí le compete a cada Establecimiento, es la obligación de realizar los trámites de solicitud correspondiente al traslado, siempre y cuando se cumplan los requisitos (…), y remitirla a la Dirección Regional Central o al Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, según corresponda»; así pues resaltó, que en el caso objeto de estudio «no era viable acceder a lo requerido [por el accionante], toda vez que el establecimiento donde [el mismo] se encuentra (…) recluido, es acorde a su situación», mientras que aquéllos a los cuales pretende ser trasladado, «presentan un alto índice de hacinamiento»; a más que «el acercamiento familiar no es una causal de traslado», máxime si se tiene en cuenta que los reclusos tienen a su disposición «una serie de mecanismos que permiten una constante comunicación [con] sus familia (...), como lo son las salas o visitas virtuales que se efectúan a través de la oficina de prensa del INPEC».

No obstante lo anterior concluyó, que el señor G.L., cónyuge de la aquí interesada, cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para poner de manifiesto sus inconformidades respecto a las determinaciones de la Administración del INPEC, lo que hace, entonces, que el amparo invocado sea improcedente (fls. 97 y 98, íb.).

d. La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, aunque tardíamente, se pronunció respecto a los hechos y pretensiones en que se sustentó el escrito inicial, advirtiendo la imposibilidad de acceder a la solicitud de traslado elevada por el interno H.G.L., con sustento en el hacinamiento que presentan actualmente los Establecimientos C.s en el Departamento del Cauca; a más de agregar, que «la reclusión de personas privadas de la libertad por parte del INPEC sería absolutamente ingobernable, si como exigencia se debieran mantener en el lugar en donde en determinado momento resida su núcleo familiar, y trasladarlas de reclusorio cuando su familia también lo hiciera (...), por ello, acertadamente el legislador no incluyó dentro de las causales de traslado de penitenciaria el acercamiento familiar, por cuanto de hacerlo la situación carcelaria seria verdaderamente inmanejable» (fls. 122 a 124, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección suplicada, tras considerar que «la actora no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva la sentencia objeto de reproche»; así pues resaltó, que «en caso de ser excluida la citada decisión, (…) es potestad de algún Magistrado de esa Corporación o del defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de instancia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de las jurisdicción constitucional» (fls. 106 a 114, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El señor H.G.L., vinculado al presente trámite constitucional, replicó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 148, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios...

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