Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00243-01 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132289

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00243-01 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002017-00243-01
Número de sentenciaSTC10904-2017
Fecha25 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC10904-2017

Radicación n° 25000-22-13-000-2017-00243-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de junio de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por A.R.Q. de Q. contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección del derecho al debido proceso «en conexidad con el principio de observancia y preclusión de los términos procesales», que estimó conculcado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó declarar la «invalidez» del auto de 26 de enero de 2017 «y el complementario que confirmó íntegramente la citada providencia…., el cual quedó en firme a partir del 2 de junio de la citada anualidad» (folio 9, cuadernos 1).

2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente (folios 1 a 10, cuaderno 1):

2.1. Indicó la accionante que inició proceso de pertenencia contra E.Q.C., «personas indeterminadas que se consideren con derecho» y «herederos indeterminados» de O.Q.C. (Q.E.P.D.), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, bajo el radicado 2014-01167.

2.2. Señaló que el convocado emplazó a los indeterminados y debido a la falta de comparecencia de éstos, nombró curador ad litem para su representación, auxiliar de la justicia que dentro del término de ley contestó la demanda sin solicitar el decreto de prueba alguna.

2.3. Refirió que después de surtida la etapa del decreto y práctica de pruebas, concurrió al proceso E.Q.H., aduciendo la calidad de heredera de Q.C., «para dicho efecto el abogado acompañó una fotocopia del auto fechado 9 de febrero de 2015, del Juzgado de Familia de Funza, donde se declaró abierta y radicada la sucesión intestada de [aquél]».

2.4. Sostuvo que mediante proveído de 2 de diciembre de 2015, el querellado vinculó al proceso a E.Q.H. y, a su vez, según lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, citó a los herederos reconocidos en la sucesión del extinto demandado Q.C., a quienes les concedió el término de 20 días, «contados a partir de la notificación, para que ejerzan los derechos procesales…», suspendiendo el proceso por el mismo lapso de tiempo.

2.5. Consignó que incoó «revocatoria» de la anterior decisión, no obstante, el despacho encartado mediante decisión de 17 de marzo de 2016 resolvió no acceder a su solicitud, por extemporánea.

2.6. Expuso que «ante la nueva posibilidad que brindaba el señor juez a los demandados para que hicieran parte dentro del proceso», el 12 de mayo de 2016 aquellos ejercieron su derecho de oposición y contestaron la demanda, solicitando decretar nuevas pruebas.

2.7. Mediante providencia de 26 de enero de 2017 el Juzgado accionado resolvió que «de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 83 del C.P.C., comoquiera que los citados concurrieron dentro del término concedido y solicitaron pruebas, el despacho reanuda el trámite del proceso, y para el efecto adiciona el auto de pruebas y señala nuevas fechas para la práctica de las decretadas».

2.8. Contra el mencionado proveído interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 25 de mayo de 2017 por el despacho censurado, el que mantuvo la determinación inicial aclarando que «dicha citación a comparecer en virtud del citado artículo otorga la facultad a los intervinientes para que dentro del término para comparecer puedan solicitar el decreto y práctica de pruebas, con lo que queda desvirtuado el argumento esgrimido por el apoderado de la parte demandante».

2.9. La petente se duele de que con la anterior decisión el despacho incurrió en un grave error procesal «al notificar en dos oportunidades procesales a los herederos indeterminados, permitiéndoles por fuera de términos… solicitar pruebas…, violó con esto ostensiblemente el debido proceso y las formas propias del juicio», en especial las reglas del entonces vigente artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

Destacó que con esa determinación los nuevos convocados no recibieron el proceso en el estado en que se encontraba, sino «dentro de una posición nueva, fijada discrecionalmente por el señor juez».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Civil del Circuito de Funza indicó que en ningún momento ha conculcado los derechos invocados por la quejosa, que de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil ordenó vincular a los herederos determinados de O.Q.C., por lo que «nada de ilegal… tiene aplicar la disposición en comento pues la misma permite y ordena vincular debidamente a todos aquellos que se puedan ver directa o indirectamente implicados, les permite contestar la demanda y solicitar el decreto y práctica de pruebas».

Agregó que «por los mismos hechos, el extremo procesal interesado adelantó vigilancia judicial ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca» (folios 23 y 24, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al considerar que no cumplía con los requisitos generales para su procedencia, en efecto, indicó que la decisión que censura la querellante es realmente la proferida el 2 de diciembre de 2015 «y no las recientes… [,] pues fue en ella en donde se ordenó a los nuevos herederos determinados concederles el término de 20 días… para que ejerzan los derechos consignados en el artículo 83 del C.P.C»; proveído aquél frente al que la censora no interpuso recurso alguno dentro del término legal establecido para tal fin.

En consecuencia, aclaró que la salvaguarda «no es ejercida por la carencia de mecanismo judicial ordinario para la protección de los derechos fundamentales, sino para subsanar la incuria de la accionante», pues, aunque aquella dice dirigir su queja contra los autos de 26 de enero y 25 de mayo del presente año, «lo cierto es que lo pretendido es la revocatoria del auto que ordenó la comparecencia de nuevos herederos determinados» (folios 31 a 35, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionate impugnó la anterior decisión señalando que contrario a lo indicado por el Juzgado acusado, solicitó vigilancia judicial debido a «la retención indebida del expediente» 2015-00072, que corresponde a una demanda de restitución de...

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