Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00458-01 de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690505493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00458-01 de 27 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha27 Julio 2017
Número de sentenciaSTC11112-2017
Número de expedienteT 1100102040002017-00458-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11112-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00458-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de abril de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por H.D.O.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la dosificación punitiva por él solicitada al interior del juicio penal que se siguió en su contra por la comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Del escrito de tutela, en armonía con los demás documentos allegados con éste, la Sala colige que lo que exige la parte actora para la protección de sus prerrogativas superiores, es que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, acceder a la dosificación punitiva por él pretendida según lo dispuesto en el «artículo 14 de la Ley 890 de 2004» (fls. 1 a 5, cdno. 1).

2. Para sustentar la petición de amparo constitucional, relata en lo esencial, que dentro del juicio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la citada capital lo condenó a la pena principal de 224 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, ello tras haber sido encontrado, en flagrancia, con «6000 gramos de base de coca».

Advierte que inconforme con tal determinación, el 15 de febrero de 2016, radicó escrito ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, solicitando la dosificación punitiva a la que fue sentenciado, la que sustentó en un caso similar al suyo; sin embargo, mediante providencia del 15 de marzo siguiente, esta le fue denegada por no ser aquél el escenario idóneo para estudiar una rebaja de la pena, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial el pasado 11 de agosto.

Alega que dichas autoridades jurisdiccionales vulneraron sus garantías superiores, pues, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 21 de la ley 1755 de 2015, debieron remitir su petición a la autoridad competente, esto es, al Ministerio Público, para que aquél promoviera la revisión de su causa, máxime si se tiene en cuenta que desde el escrito inicial, dejó entrever que es una persona «poco letrada» y de «escasos recursos económicos» (ejusdem).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

a.) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, tras advertir que la pretensión del señor H.D.O.A. se encuentra dirigida a que «se le rebaje la pena [que le fue impuesta] en un 50%, y no en el 12.5% que se tasó en la sentencia», informó «no t[ener] la facultad legal para modificar[la], como se lo hizo saber al condenado mediante auto interlocutorio 453 del 15 de marzo de 2016, el que fue apelado y confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad», decisión a través de la cual, además, se le indicó que «podía acudir a la acción de revisión» para poner de manifiesto sus inconformidades; de ahí que, resaltó, «la pretensión del interno (…) fue resuelta bajo los parámetros legales», sin que al mismo se le haya vulnerado entonces derecho fundamental alguno (fl. 30, ídem).

b.) La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se remitió a los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustentó la providencia del 11 de agosto de 2016, advirtiendo que en la misma explicó «porque los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no tienen la facultad funcional y legal para modificar la sentencia condenatoria ejecutoriada, ya que la competencia es taxativa y específica (…), pues el legislador estableció que tal aspecto fuera del resorte exclusivo del Juez de conocimiento, en claro acatamiento del debido proceso» (fl. 32, íb.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, desestimó la salvaguarda rogada, tras advertir que

«pese a la insatisfacción del tutelante con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al marco normativo pertinente».

Adicionalmente resaltó, que «pese a la improcedencia de la acción de tutela, si el accionante a bien tiene puede, como en efecto le señaló el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, acudir a los servicios de la Defensoría Pública a solicitar la designación de un defensor público que le asista en su pretensión de revisión» (fls. 37 a 46, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, aduciendo, en suma, los mismos argumentos en que sustentó la demanda de amparo (fls. 51 a 52, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. En este caso, no cabe duda de que el accionante se queja, concretamente, porque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron la dosificación punitiva por él solicitada al interior del juicio penal seguido en su contra por la comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, circunstancia que, en su opinión, desconoce sus prerrogativas iusfundamentales.

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. El 8 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, resolvió condenar al señor H.D.O.A., aquí interesado, a la pena principal de 224 meses de prisión, ello tras hallarlo responsable de la autoría de la referida conducta penal, previo su allanamiento a cargos.

3.2. El 15 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al estudiar el escrito en virtud del cual el aquí interesado solicitó la rebaja de la pena que le fue impuesta por haber aceptado los cargos que le fueron imputados, resolvió desestimarla exponiendo, como argumento central, que «el legislador no facultó a los jueces de ejecución de penas para variar una sentencia en cuanto a su declaratoria de responsabilidad, y mucho menos en la imposición de la pena correspondiente; [d]e ahí que la competencia (...) para dosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscriba únicamente a los eventos en que, debido a una ley posterior, hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la [misma]».

Adicionalmente reveló, que aun cuando al ser proferida la sentencia el juez de conocimiento advirtió que «no reconocería el descuento máximo consagrado en la ley (Art. 351 del C.P.P)», sino únicamente el «12.5%», por haber sido el procesado capturado en flagrancia, lo cierto es que la misma no fue cuestionada a través de los recursos de ley que resultaban procedentes para los efectos; en este sentido recordó, que «una vez el fallo adquiere firmeza, por haber transcurrido el término de ejecutoria sin que se interpusiera recurso alguno, (…) la decisión allí adoptada adquiere carácter de absoluta inmutabilidad, sin que sea posible su modificación, ya sea por el mismo u otro funcionario, so pena de vulnerar los principios de juez natural y cosa juzgada» (fl. 8, cdno. 1).

3.3. Inconforme con tal determinación, el señor O.A. interpuso recurso de apelación, el que fue desatado desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada capital, quien, mediante providencia del 11 de agosto siguiente, resaltó que aun cuando lo pretendido por el condenado es que «se modifique la sentencia condenatoria, con miras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR