Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01866-00 de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690505529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01866-00 de 27 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11100-2017
Fecha27 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01866-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11100-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01866-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por M.V.Q.C. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso en el que se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por considerarlo vulnerado por la autoridad judicial accionada, al revocar los autos por medio de los cuales el Juzgado 2º de Familia de Cali, había inadmitido y rechazado, respectivamente, la demanda de declaración de unión marital de hecho y constitución de sociedad patrimonial, presentada por M.S.N.R. contra ella y los demás herederos de C.P.d.N.J.Q.C..

Pretende, en consecuencia, que por esta vía se “revoque” la providencia objeto de reproche.

B. Los hechos

  1. M.S.N.R., promovió demanda en contra de la tutelante y demás herederos determinados e indeterminados de C.P.d.N.J.Q.C., para que se declarara la unión marital entre ellas, sin especificar en qué espacios de tiempo, y, la constitución de la sociedad patrimonial derivada de aquella

  1. El 5 de noviembre de 2015, el Juzgado 2º de Familia de Cali, dispuso inadmitir el asunto, para que la interesada determinara el periodo respecto del cual pretendía que se hicieran las declaraciones referidas

  1. El 17 siguiente, la demandante puntualizó que el vínculo debía ser acogido, para ambos efectos, entre el 13 de marzo de 2008 y el 9 de noviembre de 2014.

  1. En proveído de 13 de enero de 2016, el Juez de conocimiento rechazó la demanda, por considerar que la subsanación no se ajustaba a lo requerido en el auto inadmisorio, dada la incongruencia evidenciada entre los hechos y las pretensiones de la demanda, en lo tocante a las fechas de la supuesta convivencia de la pareja.

  1. Inconforme, el extremo activo recurrió en reposición y apelación aquella determinación.

  1. El 22 de febrero de 2016, el fallador A quo dispuso mantener incólume su postura y conceder la censura subsidiaria.

  1. El 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Cali, revocó integralmente la decisión impugnada, haciendo extensivos sus efectos al auto inadmisorio, tras argumentar que, subsanada la falencia anotada en el auto inadmisorio, no es potestad del Juez exigirle al interesado pedir de un modo determinado.

  1. En obedecimiento, el Juez de la causa, en auto de 14 de octubre de 2016, admitió a trámite el asunto y dispuso notificar a los demandados.

  1. El 9 de junio de 2017, se tuvo por notificada a la tutelante y se reconoció personería a su apoderado judicial.

  1. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial tutelada violentó su garantía fundamental invocada, al desconocer, con su decisión de segunda instancia, la normatividad que regula el ejercicio de las acciones civiles previstas por el legislador y los requisitos para la puesta en marcha del aparato jurisdiccional, pues el Código General del Proceso exige que las pretensiones y hechos de la demanda sean expresados con precisión y claridad (artículos 75 y 82 del C.G.del P.).

C. El trámite de la instancia

  1. A través del auto calendado 19 de ju1io de 2017, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda presentada por M.S.N.R., no se advierte la vulneración alegada, toda vez que el fallador accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y adoptó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, la Corporación accionada expuso que había lugar a revocar las determinaciones recurridas por el extremo demandante, porque es quien acciona el aparato judicial quien tiene la potestad de señalar el alcance de las declaraciones que de la judicatura reclama y, en ese sentido, el funcionario no pude exigirle que pida de una u otra manera.

En...

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