Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01830-00 de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690505545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01830-00 de 27 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11097-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01830-00
Fecha27 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11097-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01830-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.V.M. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite en el que se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “garantías procesales”, dignidad personal e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad encausada, al inadmitir el recurso de revisión que formuló contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Popayán el 12 de octubre de 2006, y al no reponer la actuación cuando la prueba que surgió con posterioridad al fallo, se consiguió con una tecnología que existe desde el año 2015.

Pretende, en consecuencia, que se revoquen los autos que datan de 25 de enero y 5 de abril de 2017; y en su lugar, se ordene i) «declarar como probada la causal de revisión consagrada en el numeral 3 del artículo 220 del estatuto adjetivo (L600/00) con respecto de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (…)», se le reconozca ii) «el pago de perjuicios morales determinados en la suma de ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes», o en su defecto, iii) «admitir el recurso y dar trámite contenido en los artículos 223 y subsiguientes del CPP (Ley 600 de 2000)».

B. Los hechos

1. Según lo relató el Tribunal Superior de Popayán – Sala Penal, «[e]l 9 de abril de 1995, en las horas de la tarde, cuando el señor N.Y.C. en unión de la esposa T.L.C. y de los hijos JOSE NORBEY y LUZ ADIELA YULE LIZ regresaban de mercar a su residencia ubicada en la vereda El Vergel del municipio de Caloto, fueron interceptados por un grupo de hombres vestidos de civil armados quienes manifestaron que necesitaban a N.Y.C. para arreglar unos problemas y se lo llevaron con rumbo desconocido, ignorándose desde ese momento su paradero, hasta cuando al día siguiente fue encontrado en la vereda de El Jagual el cuerpo sin vida del infortunado YULE COICUE con numerosos impactos de proyectiles de arma de fuego, y con dos fusiles a su lado».

«Llamado a rendir indagatoria el Capitán (r.) J.V.M. admitió haber disparado contra un grupo de personas al margen de la ley, al que pertenecía N.Y.C., cuando se desplazaba por un lugar adyacente al puente sobre el rio Jagual».

2. Por los anteriores hechos, la comunidad campesina de la vereda El Jagual del Municipio de Corintio, denunciaron que el indígena N.Y.C., no pertenecía a «ningún grupo guerrillero ni fue dado de baja en combate, pues era una persona dedicada a las actividades del agro».

3. El Juzgado Diecisiete Penal de Instrucción Penal Militar de Cali, el 12 de abril de 1995, abrió proceso penal en contra de varias unidades militares pertenecientes al «Batallón Pichincha».

4. Luego de escuchar en indagatoria al imputado J.V.M., la citada autoridad, el 3 de agosto de 1995, le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio agravado contra el indígena N.Y.C..

5. Celebrado el Consejo Verbal de Guerra, el 21 de octubre de 1999, el Presidente de la Corte Marcial declaró que J.V.M., es el autor responsable del delito de homicidio, y le impuso las sanciones de rigor.

6. La anterior decisión fue recurrida, y el Tribunal Superior Militar, en interlocutorio del 10 de febrero de 2000, se abstuvo de desatar el recurso, por falta de competencia funcional, y ordenó remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de abril de 2002, «aceptó los argumentos aducidos por el Tribunal Militar y por ende declaró la nulidad de la actuación, a partir del auto de cierre del ciclo investigativo, inclusive, para que se hiciera la investigación de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal de 1991».

8. Agotada la fase de instrucción y previa clausura de ésta, el 5 de julio de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caloto – con sede en Corinto-, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del Capitán (r.) del Ejército Nacional J.V.M., como presunto autor del delito de homicidio, «con la circunstancia de agravación de la indefensión de la víctima…».

9. Luego de agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, el 2 de marzo de 2005, profirió sentencia en la que condenó al actor «a la pena principal de TRESCIENTOS DOCE (312) MESES DE PRISION que descontará en el establecimiento penitenciario que le asigne el gobierno Nacional», e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término, como autor responsable de la conducta punible antes señalada.

10. El condenado interpuso apelación contra tal decisión.

11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 12 de octubre de 2006, confirmó la providencia censurada.

12. El procesado formuló recurso de casación contra el anterior proveído, tras alegar que no se le notificó de manera personal el auto de cierre de investigación, ni tampoco se le corrió traslado para alegar.

13. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante determinación de 31 de agosto de 2011, resolvió:

«1. Desestimar la demanda de casación formulada en nombre de J.V.M..

«2. Casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado y en ese sentido imponer a J.V.M. la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de diez (10) años».

Como sustento de lo anterior, explicó que la inconformidad del casacionista carece de trascendencia, porque no se evidencia «de qué modo éstas habrían incidido en la decisión de condena…», máxime si el procesado y su abogado, tuvieron todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa, «tanto que la calificación sumarial fue por éste recurrida pero al no sustentar la apelación, se impuso su deserción».

Al margen de lo anterior señaló que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veintiséis años, es una decisión que «vulnera sin duda alguna (…) la Ley 600 de 2000 (…) y con mayor razón respecto al Decreto Ley 100 de 1980 bajo cuya vigencia los hechos acontecieron, pues en aquélla el máximo de su duración, según el artículo 51, es de 20 años y en éste de 10 según lo prescribe el artículo 44»

«Por ende (…) se casará oficiosamente y parcialmente la sentencia impugnada para fijar la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en 10 años».

14. El 16 de diciembre de 2016, el condenado presentó ante la Sala Penal de esta Corporación, demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Como sustento de ella, manifestó que con posterioridad al juicio, brotaron nuevas pruebas –análisis balístico-, que para el momento de los hechos, no se contaba con la tecnología, y sólo se pudo practicar hasta el año 2015.

15. En providencia de 25 de enero de 2017, la homóloga Sala de Casación Penal, resolvió inadmitir la demanda de revisión porque si bien, el recurso se intentó contra una sentencia condenatoria y se adujo tener prueba nueva no valorada; lo cierto es que el medio demostrativo que se pretende hacer valer, no cumple con el requisito consistente en que demuestre i) la inocencia del procesado o se torne ii) cuestionable la verdad declarada en el fallo, pues es intrascendente en tanto que «lo determinante para establecer la responsabilidad del sentenciado en los hechos objeto de debate, no fue solo el dictamen de balística, sino como se señaló en acápite precedente, los diferentes testimonios que dan cuenta de la autoría de V.M. en el homicidio en cuestión», incluso su propia versión, al admitir «haber sido el ejecutor de la muerte del indígena Y.C..

16. En desacuerdo, el afectado interpuso recurso de reposición.

17. El 5 de abril del año que corre, la Sala de Casación Penal, decidió no reponer la actuación por considerar que «en sede de revisión no basta con presentar una nueva visión de la prueba (…) es innegable que el recurrente pretende entronizar un elemento más para agitar la discusión respecto a un tema propio del proceso y que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses».

18. En criterio del peticionario del amparo, la accionada vulneró sus garantías superiores al incurrir...

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