Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47316 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690652141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47316 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente47316
Número de sentenciaSL11266-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL11266-2017

Radicación n.° 47316

A. 04


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por EDGAR JESÚS VEGA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de mayo de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA «COOMEVA» y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia «COOMEVA», así como a C.M.P.S., a fin de que se declare que con la segunda de las mencionadas, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 1° de octubre de 1990 al 31 de diciembre de 2004, y como consecuencia, se condene al pago de la devolución o reembolso de los dineros retenidos ilegalmente por concepto de retención en la fuente durante los últimos tres años de vinculación; las primas de servicio, vacaciones, cesantías y sus intereses doblados no cancelados durante la vigencia del contrato de trabajo; la indemnización por despido injusto debidamente indexada; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, o en su defecto la indexación; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en el respectivo fondo para los años 2002 y 2003; y la pensión sanción de jubilación desde cuando cumpla 60 años de edad.


Que así mismo se declare que entre el accionante y la codemandada Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia – COOMEVA -, existió otro contrato de trabajo que se mantuvo vigente desde el 2 de enero 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004, y como consecuencia de la anterior declaración, fuera condenada al pago de los mismos conceptos, por separado, antes relacionados.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el objeto social de C. está encaminado a la afiliación de asociados profesionales o tecnólogos y a prestar servicios de cuidados de salud a través de planes de medicina prepagada; que mediante A. n.° 837 de 19 y 20 de septiembre de 1997, por decisión unánime del Consejo de Administración de la Cooperativa, se dispuso la creación y puesta en marcha de una nueva empresa denominada Salud C. Medicina Prepagada S.A., la cual se constituyó mediante Escritura Pública n.° 3602 del 23 de septiembre de igual año y se protocolizó en la Notaría Sexta del Circuito de Cali; que luego la razón social cambió de nombre y pasó a llamarse C. Medicina Prepagada S.A .


Afirmó que de este modo con C. Medicina Prepagada S.A, operó una sustitución patronal, «únicamente en lo relacionado con planes de medicina prepagada», ya que, frente a los productos y servicios de C., esto es, «la afiliación de asociados profesionales y tecnólogos» la mencionada Cooperativa continúa desarrollando su objeto social normalmente.


Señaló que laboró en forma subordinada para Salud C. Medicina Prepagada S.A. - hoy C. Medicina Prepagada S.A, desde el 1º de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2004; que la empresa reconoció la relación laboral con los extremos temporales indicados, al punto que le pagó su liquidación definitiva por dicho período; que también prestó servicios subordinados para la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia «COOMEVA», en lo relacionado con la afiliación de asociados profesionales, desde el 2 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004.


Adujo que ambas entidades le hicieron firmar contratos de «corretaje comercial» para tratar de encubrir las verdaderas relaciones laborales; que sus labores fueron las de vender y comercializar los productos y servicios de las entidades codemandadas; que además, entre otras, el recurrente era citado mensualmente en ambas entidades a reuniones con su respectivo J. de Grupo, a las cuales acudían los vendedores a su cargo; que también era citado a plenarias o reuniones con la fuerza de ventas de las codemandadas, a las cuales asistían también el Gerente General, el Director de Ventas y los J.s de Grupo; que así mismo le programaban «Días de Planta», que eran jornadas en las cuales tenía que presentarse en las diferentes sedes de las demandadas en la ciudad de Medellín, en un horario establecido, para atender personalmente a clientes y usuarios.


Aseveró que el salario promedio mensual que devengó en C. Medicina Prepagada S.A. fue de $2.700.000 mensuales, y el que percibió en la cooperativa correspondió a $300.000; que, del dinero devengado, las codemandadas descontaban ilegalmente el 10% por concepto de retención en la fuente, y que nunca lo afiliaron al sistema general de pensiones.


Relató, que la primera de las citadas canceló sin justa causa el vínculo laboral a partir del 31 de diciembre de 2004, lo que fue dado a conocer mediante comunicación de fecha 11 de noviembre de igual año; que lo mismo hizo la Cooperativa, ya que desde esa fecha no se le renovó el contrato.


C. Medicina Prepagada S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra; en cuanto a los hechos aceptó el cambio de razón social que operó a partir del año 2004, negó los demás y adujo, que el demandante no obró como trabajador, sino como «corredor independiente» vinculado a través de contratos comerciales de corretaje que fueron firmados y celebrados por el actor voluntariamente. Precisó que los hechos referidos a «COOMEVA», no le constaban por tratarse de una persona jurídica diferente.


En su defensa formuló la excepción previa de «compromiso», y las de fondo que denominó falta de causa para demandar, pago, prescripción, inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de la mora y buena fe patronal, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, falta de jurisdicción y competencia, relación comercial entre las partes e inexistencia de los presupuestos para la pensión sanción (f.° 205 a 212).


Por su parte, la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia «COOMEVA», al dar respuesta a la demanda también se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los referidos a su naturaleza jurídica y objeto social, así como que el demandante nunca fue afilado al sistema general de pensiones, pero aclaró que el vínculo que los unía fue un contrato de corretaje, por lo que tal obligación no existió.De los demás dijo que no eran ciertos. Afirmó que no le constan los supuestos fácticos relacionados con C.M.P.S.


En su defensa propuso las excepciones previas que denominó, falta de jurisdicción y competencia, compromiso o cláusula compromisoria, indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda, y como perentorias las de pago, falta de legitimación en la causa y prescripción (f.° 279 a 286).


El juez de conocimiento en la primera audiencia de trámite, declaró no probadas las excepciones previas y dispuso continuar con el trámite del proceso (f.° 347 y 348).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008, declaró que entre el accionante y Salud C. Medicina Prepagada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2004, que terminó por decisión unilateral de la empleadora sin mediar justa causa (numeral primero). En consecuencia, la condenó al pago de la devolución por retención en la fuente, al reconocimiento y cancelación de las primas, vacaciones, cesantías, intereses dobles a las cesantías e indemnización por despido (numeral segundo), así como la indemnización moratoria por veinticuatro meses y a partir del mes veinticinco, a intereses moratorios hasta que se realice el pago (numeral tercero).

Así mismo, declaró que entre el actor y la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia «COOMEVA», existió otro contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004 (numeral cuarto). En consecuencia, la condenó al pago de la devolución de la retención en la fuente, primas, vacaciones, cesantías, intereses dobles a las cesantías, indemnización por despido (numeral quinto). Igualmente condenó a ambos accionados al pago de la pensión sanción, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, «tomando como base los promedios de los últimos 10 años, establecido en el dictamen pericial rendido en el proceso y aplicando las normas de ley...

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