Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 55374 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690916705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 55374 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente55374
Número de sentenciaSL11581-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL11581-2017

Radicación n.° 55374

Acta 04


Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que le promovió MARÍA SOLEDAD GIRALDO CORREA.


  1. ANTECEDENTES


María Soledad G. Correa llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en su condición de madre del señor J.F.A.G., fallecido el 25 de febrero de 2007, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación y las costas del proceso (fls. 6 y 7).


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que dependía económicamente de su hijo, quien estuvo afiliado a la demandada, cumplió requisitos para dejar causado su derecho pensional, no tuvo descendencia, ni unión marital de hecho con persona alguna.


Agregó que solicitó la pensión de sobrevivientes, le fue negada debido a que derivaba su sustento de su esposo, S. de Jesús Arango Ríos, padre del difunto, quien percibía un salario estable, con lo que, a su juicio, no se tuvo en cuenta que el ingreso de su cónyuge «solo se destina al pago de la hipoteca, el estudio de sus otras dos hijas, el licor y demás degeneres que lleva con su vida», sin aportar para las necesidades básicas del hogar, como sí lo hacia el causante, pues la actora se dedicó a ejercer actividades como ama de casa, sin ingreso alguno (fls. 3 al 6).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorcio por activa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, devolución de saldos, buena fe y prescripción (fls. 44 al 47).


En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el vínculo entre la demandante y el difunto, la fecha del deceso, la afiliación a dicho fondo, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, la reclamación de la pensión, su negativa a reconocerla y la condición de beneficiaria de la actora en el 50% del saldo de la cuenta de ahorro individual del causante (fls. 30 al 37). Negó la dependencia económica bajo el argumento que «si bien el afiliado fallecido aportaba económicamente al hogar, este aporte no tenía el carácter de esencial».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la parte vencida en juicio.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, el juez colegiado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de febrero de 2007, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


El Tribunal destacó que la normativa que gobierna la prestación reclamada, es la prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que le exige a la interesada acreditar la dependencia económica del causante, pilar sobre el cual la apelante fundó su inconformidad al fallo de primera instancia.

Una vez analizó los testimonios recibidos en el proceso, dedujo que, según J.A.A.C. (folios 117 – 117 vto.), Mónica María G. Vallejo (folios 118 – 118 vto.), J.F.G. (folios 127 – 130), L.E.V. de G. (folios 130 – 132), M.Y.A.G. (folios 152 – 155), y S. de J.A.R. (folios 156 – 158), J.F.G. era...

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