Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00241-01 de 3 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Fecha | 03 Agosto 2017 |
Número de sentencia | STC11406-2017 |
Número de expediente | T 0800122130002017-00241-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11406-2017
Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00241-01(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de junio de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Garay Aquite en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo por alimentos iniciado por el aquí gestor respecto de J.J.G.P..
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ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Jhon Jairo Garay Aquite sostiene, como base de su reparo, en síntesis, que dentro del comentado subexámine, el 26 de abril de 2017 exigió se le informara:
“(…) ¿Cuáles son las razones por las que [se] entregó al ejecutado J.J.G.P. los dineros que reposaban en depósitos judiciales a favor del demandante en el proceso de alimentos, aun así, si hubiese sido exonerado de pagar alimentos, teniendo presente su despacho que el ejecutado tiene pendiente una deuda por (…) $319.768.103?” (sic).
“¿Cuáles son las razones por las cuales no accedió a las pretensiones de la apoderada contra el patrimonio del ejecutado? (…)”.
“(…) ¿Cuáles son las razones por las cuales no tuvo en cuenta la liquidación adicional del crédito aportada por mi apoderada? (…)”.
Señala el ahora quejoso que no ha obtenido respuesta de lo precedente a la fecha de interposición del presente ruego.
3. Implora ordenar se contesten sus requerimientos (fl. 1).
1.1. Respuesta del accionado
Alegó que este auxilio es improcedente, por cuanto “(…) no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición como erradamente lo pretende el accionante (…)” (fls. 12 a 31).
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La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [Le] asiste razón a la funcionaria demandada al atestar que no está obligada a ofrecer respuesta al peticionario en relación con los interrogantes planteados en el escrito de 21 de abril, toda vez que los mismos hacen referencia a determinaciones adoptadas en el curso del proceso ejecutivo en cuyo interior cuenta con los instrumentos y/o mecanismos para controvertir o...
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