Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50749 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691330721

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50749 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloDECLARA DESIERTO EL RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente50749
Número de sentenciaAP5095-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP5095-2017

Radicación Nº 50749

Aprobado acta Nº 245

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte acerca de la admisión del recurso de casación presentado por M.Á.D. TORRES en su calidad de víctima reconocida dentro del proceso seguido contra J.J.U.C., respecto de quien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia mediante la cual confirmó la absolución emitida en primera instancia a favor de éste frente al delito de usurpación de funciones públicas atribuido en la acusación.

ANTECEDENTES

1. Según los registros el Inspector de Policía de Cota, en cumplimiento de comisión librada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de febrero de 2008 designó y posesionó a J.J.U. CAMPOS en calidad de secuestre de un bien raíz ubicado en el aludido municipio, cargo que desempeñó hasta el 12 de diciembre de 2012, pese a que su inscripción en la lista de Auxiliares de la Justicia sólo estuvo vigente hasta el día de su posesión, y que luego no acreditó la renovación de la respectiva licencia, aun cuando, con sujeción a normas del Código de Procedimiento Civil entonces vigentes, en lugares con población inferior a 200.000 habitantes, la investidura en cuestión podía ser desempeñada por cualquier persona idónea y con experiencia suficiente para cumplir las funciones inherentes a la misma[1].

2. Con base en copias remitidas por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación tuvo noticia de los anteriores hechos y el 14 de agosto de 2014, ante un juez con función de control de garantías de Bogotá le formuló imputación a U.C. por el delito de usurpación de funciones públicas descrito en el artículo 425 de la Ley 599 de 2000, misma conducta punible por la que el 13 de noviembre de 2015, previa presentación del correspondiente escrito, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá le formuló acusación[2].

3. Realizado el juicio en sesiones de 29 de agosto y 16 de noviembre de 2016, el 2 de febrero de 2017 el titular del juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria en favor de U.C., decisión que a raíz del recurso de apelación interpuesto por el abogado representante de la víctima reconocida en la actuación, fue confirmada el 27 de abril siguiente por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[3].

4. Contra el fallo de segundo grado el señor M.Á.D.T., víctima reconocida, presentó escrito en el que aduce interponer el recurso de casación, y además reconoce carecer de la condición de abogado, no obstante lo cual en el término de traslado para sustentar mecanismo extraordinario de impugnación, el mismo ciudadano allegó memorial en el que aduce que la Fiscalía en el curso de la actuación demostró la configuración del delito imputado al procesado y por lo tanto solicita se acepte su recurso[4].

CONSIDERACIONES

5. De acuerdo con la Ley 906 de 2004, en su artículo 11, norma rectora citada por el memorialista, entre otras, se consagra la garantía de la víctima a ser oída en el proceso penal; sin embargo, en el artículo 137 ibídem, acerca de su intervención en la actuación está previsto que las víctimas “a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada”, y que si la víctima “no contare con medios suficientes para para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio(numerales 3 y 5).

A su turno, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 acerca de la legitimidad para recurrir en casación dispone que la ostentan los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

Y en armonía con la anterior disposición, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 establece que nadie podrá litigar en causa propia o ajena sino es abogado inscrito, salvo las excepciones legales.

De acuerdo con la anterior normatividad, el derecho de la víctima a ser oída como interviniente en el proceso penal en el trámite del recurso extraordinario de casación sólo es posible cuando ostente la condición de abogado, requisito del que justamente carece el aquí impugnante como lo reconoce en forma expresa en los sendos memoriales que presentó para promover el mecanismo extraordinario de impugnación.

Así mismo, y con sujeción a las constancias que allegó el memorialista, fueron infructuosas las solicitudes que elevó, luego de formulado el recurso, ante la Procuraduría General de...

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