Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00261-01 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691394821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00261-01 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002017-00261-01
Número de sentenciaSTC11706-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC11706-2017

R.icación n° 73001-22-13-000-2017-00261-01

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la acción de tutela promovida por Aliria González Alarcón contra el Juzgado Civil del Circuito de Fresno.


ANTECEDENTES


1. Demandó la gestora, a través de apoderado judicial, la protección constitucional al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, “propiedad”, “derecho sustancial” y “procedimiento civil”, presuntamente vulnerado por el encartado.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:


2.1. En diciembre de 2015, interpuso por intermedio de apoderado judicial demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la Parroquia la Sagrada Familia de Fresno, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 359-10719 de esa misma ciudad, por ostentar la posesión por 30 años.

  1. El Juzgado accionado una vez admitida la demanda y notificadas las partes, profirió auto de 10 de marzo de 2016, aduciendo que el trámite del proceso debía sujetarse al Código de Procedimiento Civil por haberse radicado la demanda antes de la vigencia del Código General del Proceso; y el 21 de octubre del mismo año decretó las pruebas pedidas por las partes al amparo del estatuto procesal civil.


2.3. Que el abogado que los venía asistiendo, presentó renuncia al poder; misma que fue aceptada en providencia adiada el 17 de enero de 2017.

2.4. Que el 10 de mayo de 2017 el juzgado accionado, decretó «el desistimiento tácito respecto a la actuación del resorte de los señores L.B.C. y ALIRIA GONZALEZ ALARCÓN», por cuanto los demandantes no atendieron el requerimiento que se les hizo para que nombraran apoderado judicial; además, se fijó nueva fecha para la práctica de la inspección judicial y la correspondiente recepción de los testimonios ordenados en auto anterior.

2.5. Que el ente judicial, está aplicando indistintamente normas del Código General del Proceso y del Procedimiento Civil, cuando en auto de 10 de marzo de 2016, manifestó que se tramitaría bajo el sendero de las normas procedimentales.


3. Pidió, en consecuencia, «se tutele el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL DERECHO DE CONTRADICCION, AL DERECHO PROCEDIMENTAL y demás [concordantes] vulnerados por el accionado, decretando que el auto de fecha 10 de mayo de 2017 es totalmente invalido, para que los H. Magistrados Constitucionales revoque[n] por vías de hecho la decisión proferida por el accionado el 10 de mayo de 2017».


LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS


El Juzgado Civil del Circuito de Fresno, manifestó que «dentro del trámite procesal no ha vulnerado norma alguna cuyos términos son perentorios e improrrogables, siendo responsabilidad del operador judicial (a) cualquier demora conforme a lo establecido en los artículos 2, 6, 37 numeral 1, 402 y 407 numera! 10 del C.P.C, donde la prueba de inspección judicial es de forzosa realización, y pese, a que se ha intentado, salvaguardar el derecho de defensa de la actora requiriéndola para que designe apoderado judicial, el proceso no puede quedar paralizado, por lo que un acto de resorte funcional, de los accionantes no puede ser endilgado al despacho, esto es, la vulneración de los derechos fundamentales tiene su génesis, en una conducta de los demandantes, quienes un día hábil antes de la diligencia de Inspección judicial presentan acción de tutela donde advierten dificultades económicas no haciendo al interior del proceso, situación que desnaturaliza la acción de tutela, [toda vez] [que] tiene un carácter residual, y no esta instituida para suplir la incuria, renuncia y/o omisión del accionante (s) en el ejercicio de sus derechos al interior del proceso judicial, la cual aún está en trámite y pueden hacer las solicitudes de rigor que considere[n] pertinentes».


Visto lo anterior, solicitó «se deniegue la acción de tutela presentada por los accionantes, pues la actuación judicial examinada se acompasa con la[s] formas propias del juicio, la cual está en...

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