Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49889 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691394893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49889 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente49889
Número de sentenciaSL12023-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL12023-2017

Radicación n.° 49889

Acta 05


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME LARA OLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El actor demandó para que se declarara que le asiste derecho a la pensión de vejez, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido los requisitos de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desde que cumplió 60 años de edad, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años que antecedieron a dicha edad, con la debida indexación, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios y las costas (fls. 12 a19).


Fundamentó sus pretensiones en que, como trabajador dependiente fue inscrito al ISS, donde cotizó para los riesgos de IVM «por voluntad de su empleador sin que existiese la obligación de hacerlo» (fl.14), por lo cual adquirió la calidad de asegurado obligatorio, por virtud de los reglamentos internos de dicho instituto; que realizó las cotizaciones para todos los riesgos ante el ISS y, que una vez cumplidos los requisitos para obtener la prestación, presentó reclamación, la cual, a la fecha de presentación de la demanda, no ha sido resuelta.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido.


En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, la edad y la falta de respuesta del ISS a la reclamación presentada por el demandante, y negó el derecho reclamado por el actor, al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la prestación de vejez (fls. 24 a 26).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 2 de febrero de 2007, absolvió a la opositora de todas las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido (fls. 124 a 128).


La sentencia fue apelada por la actora y mediante auto de 4 de diciembre de 2007 (fl. 160), el Tribunal ordenó la devolución al juzgado de origen en aras de garantizar el principio de la doble instancia, dada la falta de pronunciamiento del a quo sobre los requisitos acreditados por el actor, para acceder a la pensión reclamada.


En sentencia complementaria, proferida el 4 de junio de 2008, el sentenciador de primer grado halló acreditados los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Añadió que:


Sea del caso señalar que aunque el objeto inicial de la demanda lo era solo respecto del reconocimiento de la pensión, el mismo ya fue resuelto a través de la resolución No. 039368 del 28 de noviembre de 2005 acorde con la documental aportada por la demandada (fl. 254) del expediente.


En los anteriores términos dejo a consideración del H. Tribunal el pronunciamiento respecto de los requisitos para el cumplimiento de la pensión de vejez del actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el accionante y, como consideraciones que resultaran útiles para confirmar lo resuelto en primera instancia e interesan al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que de la impugnación presentada por el demandante se podía colegir que lo realmente pretendido era la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional, asumida por la Empresa de Energía de Bogotá, y la de vejez, reconocida por el ISS.


Para encontrar frustránea la alzada, debido a que lo procedente era declarar la compartibilidad pensional, transcribió la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 33665 y concluyó (fls. 279 a 282):


En el sub lite se destaca el origen extralegal – convencional – de la pensión jubilatoria reconocida al petente, así como su causación en periodo posterior – 24 de julio de 1992 – a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, lo que perfila la presente prestación como compartible, pues no se allegó convención colectiva a través de la cual se hubiera acordado entre las partes el carácter compatible de la prestación reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá.


Una lectura detenida de las motivaciones del a quo convence a la Sala que la sentencia fue concordante al entendimiento planteado en la jurisprudencia transcrita. La justificación es muy simple: la fuente obligacional de la pensión de jubilación reconocida es una Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del retiro, razón por la cual su naturaleza compartible emana del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985.


De otro lado, como ya se dijo. (sic) no existe prueba de la convención colectiva u otro elemento que permita establecer si los suscribientes alguna vez acordaron al redactar el texto convencional, que la pensión reconocida sería compatible, y en ese sentido es acertada la deducción del a quo.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez debidamente indexada, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios.


Con tal finalidad formuló seis cargos, oportunamente replicados, que se decidirán conjuntamente por la identidad en el propósito.


V.CARGO PRIMERO


Acusa:


«(…) por la vía indirecta, bajo la condición de violación de medio por aplicación indebida de las normas procedimentales contenidas en los artículos 304 y 305 del C. de P.C., aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 66 de mismo estatuto procesal.


Violación de medio acotada y que condujo a la aplicación indebida del artículo 12 literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 60, 61 y 66 A del C.P.T y de la S.S. en consonancia con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 hogaño y, el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en consonancia con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y en consonancia con el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la mismas anualidad».



Indica como pruebas erróneamente apreciadas, la petición elevada por el trabajador al ISS (fls. 3 a 5), el escrito...

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