Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102504002017-00422-02 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691394957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102504002017-00422-02 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102504002017-00422-02
Número de sentenciaSTC11775-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC11775-2017

Radicación n° 11001-02-04-000-2017-00422-02

(Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de julio de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por H.A.P.C., la Salas de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así como el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular al Banco Popular SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional, igualdad, mínimo vital y móvil, vida en condiciones dignas, debido proceso y favorabilidad laboral, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al negarse a realizar en legal forma la indexación de su prestación de retiro.


En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el amparo invocado, se deje sin efecto o valor jurídico las sentencias emitidas en el juicio ordinario que inició contra el Banco Popular SA, para que, en su lugar, se proceda a «indexar [su] pensión de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales» que se han dictado sobre la materia y a pagar el retroactivo pensional. [Folios 1-9, c. 1]


B. Los hechos


1. Héctor Armando Pineda Cañas, quien actualmente tiene 74 años de edad, trabajó sin solución de continuidad en el Banco Popular SA, desde el 5 de diciembre de 1958 hasta el 13 de enero de 1991, fecha en la que presentó renuncia voluntaria a su último cargo como secretario de oficina y por el que devengaba una asignación básica mensual de $119.236.


2. El 29 de diciembre de 1997, cumplió la edad de 55 años y por reunir 20 años continuos de prestación de servicios en la entidad financiera, solicitó el reconocimiento del derecho pensional, así como el pago de la mesada vitalicia de jubilación; sin embargo, la petición le fue negada con fundamento en que no reunía los requisitos que en su caso se exigían.

3. Por lo anterior, el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco, con el fin de que se reconociera la pensión actualizada desde el 29 de diciembre de 1997, en cuantía al 75% del promedio de sus ingresos mensuales durante el último año de servicios, así como los incrementos de ley y mesadas adicionales.


4. El Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, en sentencia de 25 de mayo de 1999 absolvió al empleador demandado, al juzgar porque «los actuales propietarios y manejadores del Banco Popular son totalmente ajenos a cualquier tipo de relación laboral respecto al demandante». [Folios 11-16, c. 1]


7. En desacordó con la determinación, el actor interpuso el recurso de apelación.


8. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 15 de julio del año citado, confirmó en su integridad la providencia emitida por el A Quo. [Folios 17-28, c. 1]


9. Contra esa sentencia el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación.


10. La Homóloga Laboral, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, casó la determinación cuestionada y condenó «al BANCO POPULAR S.A. a pagar en favor de su ex trabajador HÉCTOR ARMANDO PINEDA cañas la pensión plena de jubilación a partir del día 30 de diciembre de 1997, en cuantía de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($362.360.49) mensuales, con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha entes señalada, como también las mesadas adicionales que le ley prevé. Lo anterior sin perjuicio de que cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo de este solamente el mayor valor si lo hubiere» [Folios 29-40, c. 1]


11. En criterio del peticionario se le vulneraron sus garantías fundamentales, dado que en el proceso judicial se le reconoció una mesada pensional sin contemplar la posibilidad de ser indexada en legal forma, situación que afecta su mínimo vital y móvil porque los ingresos económicos por aquel concepto no son insuficientes para solventar los gastos de sostenimiento propios y de su familia, a pesar de que la jurisprudencia a partir del año 2012 ha sido clara frente al derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. [Folios 1-9, c. 1]

C. El trámite de la instancia


  1. El 23 de marzo de 2017, se admitió a trámite la acción de tutela y ordenó notificar a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 60, c. 1]


  1. El 6 de abril siguiente, se dictó la sentencia de primera instancia; no obstante, en sede de impugnación, está Sala declaró su nulidad por no integrarse en forma el contradictorio, en este orden, el 20 de junio se rehízo la actuación en la que se dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. [Folios 265-266, c. 1]



  1. La Sala de Casación Laboral limitó su intervención a la remisión de las copias de las providencia proferidas el 30 de noviembre de 2000 y 8 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el actor contra el Banco Popular SA. [Folio 69, c. 1]


A su vez, el Banco Popular SA, acusó la acción de improcedente para revivir oportunidades precluidas, asimismo, por ser temeraria y carecer del requisito de inmediatez, además, relató las actuaciones y decisiones proferidas en el juicio ordinario laboral por las sedes judiciales que intervinieron, las que señaló que se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente para ese momento, se rigen por el principio de autonomía judicial e hicieron tránsito a cosa juzgada, agregó, que un cambio de jurisprudencia no tiene el alcance para trastocar las sentencias cuestionadas. [Folios 79-91, c. 1]


Dentro del término concedido para rendir informe sobre el escrito de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no se pronunció al respecto.


3. En sentencia de 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Penal denegó el amparo, porque el accionante no cumplió el requisito de la subsidiariedad al no agotar las vías de defensa judicial para el logro de sus pretensiones, toda vez que cuenta con la posibilidad de instaurar una nueva demanda laboral en la que puede para debatir la indexación de la mesada que no ha sido reconocida, aunado a...

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