Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00193-01 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691460021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00193-01 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC11614-2017
Número de expedienteT 1300122130002017-00193-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11614-2017

Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00193-01

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por la Iglesia Comunidad Cristiana de Fe y Amor en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Inspección de Policía n° 1 de la Localidad Histórica del Caribe Norte, ambos de la misma ciudad, vinculándose a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y a Inversiones del Río Maldonado & Cía Ltda..

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas dentro del juicio ejecutivo mixto con radicado 2002-00166.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Mediante providencia de 20 de octubre de 2016 la jueza censurada dispuso la entrega del inmueble rematado en el juicio cuestionado y comisionó para tal efecto a la Inspección de Policía n° 1 de la Localidad Histórica y del C.N., sin haber requerido previamente al secuestre para que cumpliera con dicha carga, como lo establece el artículo 456 del C.G.d.P., con el argumento que ya no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, desconociendo que «la calidad de SECUESTRE no la ha perdido en el proceso ejecutivo mixto que nos ocupa», siendo «el único legitimado para hacerle entrega al rematante del bien rematado, en cumplimiento a lo establecido por el articulo 455 numeral 4 del Código General del Proceso».

2.2. Tampoco podía «cumplir[se] con la entrega porque para esa fecha el bien inmueble rematado no se había registrado a nombre de[l] rematante», por tanto, la juez «orden[ó] por comisionado la entrega del bien rematado, sin que se hubiese cumplido la ritualidad señalada en articulo 455 Numeral 3 del Código General del Proceso», y al exhorto «debió adjuntársete como INSERTOS, además de los entregados por el Juzgado, copia de la Escritura Pública de protocolización y copia del FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA correspondiente, que demostrara que el rematante era el nuevo dueño del bien rematado», omisión que le quebrantó las prerrogativas invocadas.

2.3. La inspectora en la diligencia efectuada el 12 de diciembre de 2016 no admitió oposición «bajo el argumento de que no era procedente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código General del Proceso» y procedió a hacer el desalojo «con el uso de la violencia, sacando a la calle todos los bienes destinados al culto religioso de propiedad de la demandada» violando con ello todos los derechos fundamentales «de la entidad religiosa y de todos los miembros de la congregación», quienes el día de hoy deben reunirse «en los parques y en las calles» porque fueron despojados de la sede ubicada en la «Carrera 5 No. 5-35 de Bocagrande, muy a pesar de que el DESPACIO COMISORIO […] indicaba expresamente que el inmueble a entregar era el ubicado en la Carrera 5 No. 5-33 del barrio Bocagrande», amén que «muchos bienes se dañaron y otros se perdieron».

2.4. Fraudulentamente fueron desalojados «con el concurso de los administradores de justicia, […], muy a pesar de estar destinado dicho inmueble al culto religiosa, sometiendo[l]os a la humillación y vergüenza pública y afectando el buen nombre de la IGLESIA como persona jurídica, dándole crédito a unas personas que se hicieron reconocer como cesionarios de manera ilegal y fraudulenta, y que con conocimiento de causa, ignoró la juez del conocimiento, permitiendo la mayor injusticia que se haya podido cometer y sin el más mínimo temor a D...»..

3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar a la accionada «CESAR DE INMEDIATO TODO ACTO DE VIOLACIÓN O AMENAZA al DERECHO FUNDAMENTAL que le asiste […] dentro del proceso ejecutivo mixto que cursa en [su] contra» y ordenar «LA ANULACIÓN DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN REMATADO, realizada el 12 de diciembre de 2016, por parte de la COMISIONADA INSPECCIÓN DE POLICIA No. 1 HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE»; y por conducto de la misma autoridad comisionada «restituir[le] y hacer[le] entrega inmediata […], del inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 5-35 barrio Bocagrande, en razón de ser la propietaria legitima del bien» y que «se CONDENE AL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados con el DESALOJO violento realizado […], en virtud de que todos los bienes destinados al culto se dañaron y perdieron al ser lanzados a la calle por los que apoyaron la diligencia, lo cual fue un hecho notorio, bochornoso y humillante. ORDÉNESE SU TASACIÓN». Asimismo, se conmine a la juez encartada a «darle cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 42 del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996» y que condene en costas a la parte accionada.

De otra parte, solicitó «COMPULS[AR] COPIAS ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA para que se investigue la conducta desplegada en el proceso ejecutivo Radicado bajo el No. 0166-2002 por parte de la […] Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena y por la INSPECTORA DE POLICÍA No. 1 HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE, […], durante el trámite y cumplimiento de la comisión»; asimismo, de «los abogados EDUARDO DEL RÍO PUELLO y E.V.B., especialmente en lo tocante al desarrollo e incidencia de ellos en la diligencia de DESALOJO sin el lleno de los requisitos legales» (ff. 5-6 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 13 de junio de 2017 el Tribunal Superior de Cartagena admitió la solicitud de protección (f. 33 ibíd.) y, el día 29 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado (ff. 83-88 ib.), el que fue impugnado por el apoderado de la gestora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La jueza octava civil del circuito cuestionada, tras historiar las actuaciones surtidas en el proceso Ejecutivo Mixto promovido inicialmente por Central de Inversiones S.A. en contra de Asociación Comunidad Cristiana de Fe Misión Suramericana Cartagena, y resaltar que mediante autos de 12 de enero de 2016 aprobó el remate y la adjudicación a la sociedad Inversiones del Río Maldonado y Cía. Ltda.; y de 20 de octubre siguiente que «ordenó la entrega del bien inmueble rematado y adjudicado por comisionado», contra el que no se interpuso recurso alguno; y de 16 de enero del año en curso que «agregó a los autos el despacho comisorio N° 027 […] debidamente diligenciado por la Inspección de Policía de la Comuna N° 1 de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena», señaló que «[l]a orden de entrega como fue ordenada se justifica en que el señor N.E.R.T. no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia del año 2016 como secuestre, por consiguiente, él no podía desempeñar estas funciones, dado que si así lo hiciere, se estarían incumpliendo los requisitos que dispone el Art. 48 del C. General del Proceso. Entonces, con el propósito de evitar dilaciones en ese sentido el Despacho decidió ordenar la entrega a través de comisionado, ya que considerábamos innecesario relevar al señor R.T. y nombrar un secuestre de la lista oficial para que únicamente se entregara el inmueble rematado. Al fin y al cabo, si el secuestre no cumplía con la orden de entrega, quien debía hacerlo era es[e] Despacho de conformidad con el Art. 456 ibídem, lo cual se hizo a través de comisionado, resultando intrascendente o irrelevante designar nuevo secuestre para estos efectos, pues sólo restaba la entrega». Asimismo, que «la falta de inscripción del auto aprobatorio del remate en el respectivo folio de matrícula no es óbice para que se efectúe la entrega, toda vez que es forzoso ordenar este acto en la misma providencia que ordena la inscripción y protocolización del auto aprobatorio, entonces, todos estos actos se desprenden y son consecuencia de la ejecución de este proveído».

De cara a lo expuesto, concluyó que no se presenta en el sub lite causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela (ff. 51-57 cuad. 1).

2. La inspectora de policía en turno n° 1 Localidad Histórica y del C.N., manifestó que con base en el despacho comisorio n° 027 proveniente del juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que le encargó la entrega del inmueble rematado y adjudicado, ubicado en la Carrera 5 n° 5-33 barrio Bocagrande de esa ciudad a la sociedad Inversiones del Rio Maldonado y Cía. Ltda., practicó la diligencia el 12 de diciembre pasado, la que «fu[e] atendid[a] por el señor U.B.C.,...

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