Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01529-01 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691460025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01529-01 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-01529-01
Número de sentenciaSTC11613-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 11001-22-03-000-2017-01529-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC11613-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01529-01

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de julio de 2017, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por L.A.R.E. en contra del Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución, la Inspección 11 "C" Distrital de Policía y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de esa misma ciudad, vinculándose a la Superintendencia de Sociedades, a B.J.P.M., a los intervinientes en el juicio hipotecario n° 2013-00901 y en los trámites liquidatorios de la Sociedad Displacol Ltda. y de la persona natural comerciante B.J.P.M.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, al debido proceso, defensa, trato digno e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. En junio de 2010 con B.J.P.M., quien era socio de la sociedad DIPLASCOL LTDA., la que en el año 2011 se sometió a proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades y en el año 2013 se dispuso su liquidación obligatoria, adquirieron el apartamento 104 de la torre 2 y el garaje 338 ubicados en la calle 97 n° 70-89 Conjunto Portal de Pontevedra III, matriculas inmobiliarias 50C-1765022 y 50C-1765441, respectivamente, que gravaron con hipoteca de primer grado a favor del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. y con «afectación a vivienda familiar».


2.2. Dado que su compañero permanente «había sido avalista de créditos que requirió la sociedad antes nombrada», los acreedores iniciaron «procesos contra los garantes», v.gr. el juicio hipotecario n° 381-2013 que la señalada entidad Bancaria le adelantó a este «y otra» ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá; y el compulsivo con garantía real que les formuló a ellos que conoció inicialmente el Estrado 25 Civil del Circuito de Bogotá, donde se embargaron los inmuebles descritos anteriormente, obligaciones estas últimas respecto de las cuales, afirma que, con préstamos de terceros logró que «siguieran al día, pagando inclusive el 12% de Honorarios», pero la institución financiera no tuvo en cuenta en el libelo estos valores, siendo esta ejecución motivo de la presente queja constitucional.

2.3. El señor P.M. se vio obligado a acudir ante la Supersociedades a «liquidación judicial», y surtidas las etapas de ley se dispuso la adjudicación de los activos «en su mayoría a BANCO COLPATRIA, pagando el 100% de los capitales pendientes y gran parte de los intereses, AUTO QUE NO FUE IMPUGNADO POR LA Demandante BANCO COLPATRIA, por lo cual aceptó dicho pago»; hecho que «varió fundamentalmente la calidad y pretensiones del proceso que nos ocupa, toda vez que allí BANCO COLPATRIA aceptó que se le pagara el capital correspondiente a los Pagarés y gran parte de los intereses», sin que la entidad acreedora haya presentado la respectiva liquidación por los saldos insolutos.


2.4. A la fecha «se encuentra en trámite un comisorio para el secuestro del inmueble»; sin embargo, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, «que se oficiara al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, para que envíe las sábanas actualizadas de los dineros que fueron consignados como depósito judicial al proceso, dad[a] la situación que de manera abusiva ponía la demandante, en el sentido que para recibir las cuotas de los créditos debía pagar un 12% como honorarios, aun existiendo cobro judicial», frente a la cual no ha obtenido pronunciamiento.


2.5. Tales demoras violan las prerrogativas y las de su hijo quien presenta una condición especial pues a su nacimiento sufrió «Hipoxia Perinatal», amén que a pesar de tener los inmuebles afectación a vivienda familiar, el banco incluyó no solo el crédito otorgado para la adquisición de estos, sino también obligaciones posteriores «tarjeta de crédito» y otro de «libre destinación», por lo que se transgreden las disposiciones de la Ley 258 de 1996 al respecto.


2.6. De otra parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió «una medida cautelar del señor A.L., dentro de un proceso singular y […] n[egó] la Orden de la inscripción de medidas del Juez Universal del Concurso, […], dilatando algo que le corresponde legalmente»; además, registró el embargo hipotecario pero «no levant[ó] la anterior medida» generando obstáculos ilegales a las providencias judiciales.


3. Pidió, en consecuencia, «se ordene la suspensión temporal de la diligencia de secuestro del inmueble, toda vez que se hace necesario que se aclaren que parte de las pretensiones se encuentran pendientes de cumplimiento, una vez aplicado el pago judicial que fuera aceptado por la demandante ante El Juez del Concurso dentro de la Liquidación de la Persona Natural Comerciante B.J.P.M.».. (f. 38 cuad. 1).


4. Mediante proveído de 27 de junio de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (ff. 40-41 ibíd.) y, el 5 de julio siguiente negó el amparo rogado (ff. 128-135 ib.), el que fue impugnado por la gestora.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Jueza 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias censurada se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual procedió a historiar las actuaciones surtidas en el trámite hipotecario objeto de la queja, destacando que la gestora «mediante apoderado judicial, contestó la demanda y procedió a formular excepciones de mérito» y el 8 de julio de 2015 se profirió sentencia «que ordenó seguir adelante la ejecución, pero declaró probada la excepción denominada "inexistencia de las obligaciones en mora"» que fue apelada por ambas partes y en el trámite de la segunda instancia se allegó el auto de la Superintendencia de Sociedades que «decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de B.J.P.»., y el acreedor, conforme al artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, «manifestó que no desistía de la ejecución en contra de la ejecutada L.A.R.»., por lo que el Tribunal «dispuso que el coercitivo continuara únicamente contra Ligella Amparo R.E.».. Seguidamente, «se declaró DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la promotora del amparo, por ausencia de sustentación» y el 29 de enero de 2016 se resolvió la alzada propuesta por el ejecutante, y «se revocó la providencia de primer grado, en su lugar, se declaró no probada la excepción de "inexistencia de las obligaciones en mora" formulada por la señora R.E.»..


Asimismo, resaltó que el 21 de julio de 2016 ese despacho «ordenó el secuestro de la cuota parte de propiedad de aquella», y que el 22 de agosto de 2016 el apoderado de la parte actora presentó la liquidación del crédito, de la cual «se corrió traslado a la ejecutada […] sin que la accionante formulara objeción alguna», sin embargo, en auto de 29 de septiembre siguiente «previo a impartirle aprobación, ordenó que se adecuara en el sentido de indicar a cuánto asciende cada uno de los capitales de las cuotas ordenadas en el mandamiento de pago y sus intereses moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles respectivamente, para cada uno de los pagarés».


Conforme a lo anterior señaló que no se cumplen los presupuestos...

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