Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-00503-00 de 19 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691647329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-00503-00 de 19 de Abril de 2010

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Abril 2010
Número de expedienteT 1100102030002010-00503-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010).-

Ref.: 1100102030002010-00503-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor J.Z.D. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., integrada por los M.O.J.A.A. y R.A.F.A..

ANTECEDENTES

1. El promotor de la solicitud de amparo constitucional interpuso la referida acción contra los funcionarios judiciales anteriormente señalados, por considerar que en el trámite de la acción popular que instauró contra el HOTEL DANN CARLTON DE BUCARAMANGA, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. Como fundamentos fácticos de la mencionada solicitud, señala que impetró el aludido proceso ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., con el fin de que se protegieran “los derechos a la seguridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el goce el espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso públicos, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” (fl. 8, cdno. 1).

Afirma que la acción antes descrita se entabló en consideración a que el hotel demandado “no cuenta con la accesibilidad, para discapacitados, siendo que en la actualidad existe una barrera arquitectónica que le impide a un minusválido (silla de ruedas) el acceso al servicio que presta (…) al público”, de manera que dicho establecimiento desconoce la normatividad vigente relacionada con “velar por el bienestar” de las personas con dificultades físicas “colocando a su disposición los medios necesarios para lograr su fácil y seguro desplazamiento”, en “el plazo de cuatro años a partir de la publicación de la ley 361 de 1997, los cuales se vencieron el 11 de febrero de 2001, y así lo ha sentado en las [ú]ltimas jurisprudencias el Consejo de Estado” (fls. 8 y 9).

El actor constitucional manifiesta que el Juez de primer grado, el 26 de junio de 2009, dictó sentencia en la que le ordenó al citado hotel que hiciera “las adecuaciones necesarias para que se permita el acceso de los minusválidos a ese establecimiento de conformidad con el decreto 1538 de 2005 y la ley 361 de 1997”. El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de revocar dicho fallo con apoyo en que “según el H. Consejo de Estado, el término de cuatro años se cuenta a partir de la vigencia del Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005, que reglamentó la ley 361 de 1997 porque en dicho decreto se expidieron las normas técnicas pertinentes para hacer las respectivas adecuaciones a las edificaciones”, cuestión que, en su concepto, imponía denegar las pretensiones del caso concreto, pues, para la fecha en la que se presentó la pertinente demanda -9 de julio de 2007-, “aun no había[n] transcurrido los 4 años concedidos para la adecuación de las estructuras, según el decreto 1538 de 2005” (fl. 10)

Agrega que el proveído acusado también lo cimentó el Tribunal, en que el demandado en la acción popular “siempre ha contado con un acceso alterno a sus instalaciones, para personas con movilidad reducida, y además cuenta con habitaciones adecuadas para este tipo de personas”, razonamiento que considera parcializado, toda vez que “las pruebas que existen (…) demuestran en grado de certeza que el accionado no cuenta con la respectiva accesibilidad para discapacitados…” (fls. 10 y 11).

Precisa el accionante que la línea jurisprudencial que aplicó el Tribunal accionado en su sentencia ya no podía ser tenida en cuenta, porque tal criterio cambió como se puede apreciar de lo expuesto en las sentencias dictadas “el 8 de noviembre de 2007, el 21 de febrero y 12 de junio de 2008”, decisiones que ponen de relieve que “los cuatro años vencían el 11 de febrero de 2001…”, como arriba se refirió (fls. 12 y 13). Añade que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los fallos de 21 de abril y 18 de diciembre de 2009, mediante los cuales decidió acciones de tutela sobre este mismo tema, acogió la última postura del Consejo de Estado.

Concluye el accionante que en esas condiciones la autoridad acusada incurrió en una actitud “caprichosa y arbitraria”, dado que no reconoce el cambio jurisprudencial anotado y pretende “imponer y reconocer una sentencia la cual a ellos les parece correcta y apartan de su entender las posteriores”, proceder que genera una vía de hecho “y posible prevaricato por acción al...

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