Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37396 de 18 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691648081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37396 de 18 de Mayo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente37396
Fecha18 Mayo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 37396

Acta No. 16

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de F.F.F.O., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de junio de 2008, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

F.F.F.O. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios e indexación; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que solicitó al Instituto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero E.A.R.H.; que el anterior fue negado por aquél, bajo el argumento de no cumplir el causante con los requisitos de la Ley 797 de 2003, toda vez que no acreditaba ninguna semana cotizada durante los tres años anteriores al deceso, pero sí 536 en toda su vida laboral; que, por el contrario, sí le asistía el derecho, porque el fallecido en vida reunió la densidad de cotizaciones del parágrafo 1º del artículo 12 de la ley mencionada, esto, es el mínimo de semanas para adquirir la pensión de vejez.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 17-21 del cuaderno principal), el Instituto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la respuesta negativa a la misma; consideró que a la demandante no le asistía el derecho, pues el causante no había cotizado 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, “imposibilidad de condena en costas”, falta de causa para pedir, prescripción, compensación e “imposibilidad de condenar a los intereses moratorios”.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de mayo de 2007 (fls. 32- 84 del cuaderno principal), condenó al demandado a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir de 1º de febrero de 2003, en cuantía de un salario mínimo legal vigente; la suma de $22.115.800 por concepto del retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación en $3.055.145; autorizó “al ente demandado deducir hasta por la suma de $8.144.278, con las mesadas causadas y adeudadas por la entidad accionada”; y declaró no probada la excepción de prescripción.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 19 de junio de 2008 (fls. 104- 110 del cuaderno principal), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al Instituto de todas las pretensiones de la demanda inicial.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, al fallecer el señor E.A.R.H. el 1º de febrero de 2003, era aplicable al caso el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que por esta razón, no le asistía razón a la demandante, dado que no operó el principio de la condición más beneficiosa, como sí pasaba con el Acuerdo 049 de 1990, “…ya que las circunstancias jurídicas no son asimilables, toda vez que para la operancia de este principio, es requisito que exista un tránsito de legislación, pero entre la ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, no hay precisamente un cambio de normatividad, sino que ésta última modificó la primera en algunos apartes, entre ellos en los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes”; que en el anterior sentido se pronunció esta Sala, en la sentencia de 20 de febrero de 2008 (R.. 32649), de la cual transcribió apartes; que “…la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no opera por el solo hecho de que el fallecido hubiera cotizado 300 semanas o más antes de que entrara a regir el sistema pensional de la ley 100 de 1993, sino que para darle aplicación a éste principio se precisa que el hecho de la muerte hubiese ocurrido con anterioridad al 29 de enero de 2003, fecha en que entró a regir la ley 797 del mismo año, y que introdujo la modificación al artículo 46 de la ley 100 de 1993, porque la ley 797 no varió el sistema pensional sino que introdujo modificación a uno de los elementos estructurales de la pensión”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, “…excepto en lo referente a los intereses moratorios, aspecto por el cual se condenará”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian conjuntamente, dado que tienen similares cuerpo normativo, argumentación y finalidad.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 12 de la Ley 797 de 2003; , , 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del...

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